En estimación objetiva del IRPF para comunidades de bienes, cada comunero se computa como una persona no asalariada (módulo = 1) conforme a la regla general, independientemente del reparto de jornadas entre ellos. La reducción del cómputo por dedicación inferior a 1.800 horas/año solo procede si concurren causas objetivas (jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades, cierre temporal); un mero acuerdo interno sobre distribución de turnos no constituye causa objetiva, por lo que el cálculo del rendimiento neto debe efectuarse con cada comunera computada como 1 persona no asalariada.
Hechos
La consultante ha constituido con otra persona física una comunidad de bienes para desarrollar la actividad económica de comercio al por menor de toda clase de artículos, epígrafe del IAE 662.2.
El rendimiento neto de dicha comunidad se va a determinar por el método de estimación objetiva.
Las comuneras se han distribuido el trabajo en la actividad, desarrollando una de ellas su trabajo en jornada de mañana (de 9 a 14 horas) y la otra en jornada de tarde (de 17 a 20,30 horas).
Cuestión planteada
Cuantificación del módulo personal no asalariado.
Contestación
En la regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, se establecen los criterios para cuantificar el personal no asalariado.
En dichas reglas se establece que personal no asalariado es el empresario. En este caso, como la actividad la desarrolla una comunidad de bienes, los empresarios serán los comuneros.
Para cuantificar el módulo se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.
Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación. En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Llevando estas reglas al caso planteado, se desprende que al ser una actividad desarrollada por una comunidad de bienes, todos los comuneros tendrán la consideración de empresarios.
Aplicando la regla general de cómputo para el personal no asalariado a las comunidades de bienes, cada comunero se computará por 1, salvo que, de manera individualizada, concurran las circunstancias objetivas expresadas anteriormente que acrediten una dedicación inferior a 1.800 horas/año. En estos casos, el cómputo se realizará conforme a lo expresado en el cuarto párrafo de esta contestación.
En el caso planteado, esta circunstancia objetiva no se da, pues el reparto entre jornada de mañana y de tarde entre las comuneras no deriva de ninguna causa objetiva, sino simplemente es un acuerdo entre ellas, por lo que cada comunera debe computarse como una persona no asalariada para determinar el rendimiento neto de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3718/2005 Anexo II Instrucción IRPF nº 2-1-1ª