En la disolución de sociedad de gananciales, la alteración patrimonial a efectos del IRPF se produce exclusivamente cuando la adjudicación de bienes a uno de los cónyuges excede su cuota de titularidad. Si las adjudicaciones responden a las cuotas respectivas y se valoran al precio de mercado manteniendo fechas y valores de adquisición originarios, no existe alteración patrimonial ni ganancia/pérdida patrimonial. Cuando sí existe desequilibrio en la división, genera ganancia o pérdida patrimonial en el cónyuge perjudicado, integrada en la base imponible del ahorro.
Hechos
Un matrimonio en régimen económico de gananciales, posee cinco inmuebles cuya titularidad es de la sociedad de gananciales, y con un valor inventariado al momento de la liquidación de dicha sociedad, de 170.800 euros. Instado el divorcio de mutuo acuerdo, junto a la disolución de la sociedad ganancial y su liquidación, los cónyuges se adjudicaron dichos bienes, de tal manera que, uno de ellos se queda la plena propiedad de dos de los inmuebles, y el otro cónyuge se adjudica la plena propiedad de los otros tres inmuebles restantes. El valor de adjudicación de cada lote es el mismo, no habiendo ninguna clase de exceso o defecto de adjudicación, por lo que tras la disolución de la sociedad de gananciales, el valor del patrimonio que se adjudica a cada uno de los cónyuges, coincide con el valor del 50 por ciento del patrimonio total inventariado de la sociedad de gananciales. El valor de mercado de los bienes en cuestión ha aumentado desde la fecha de su adquisición inicial por los cónyuges, hasta la fecha de adjudicación de los mismos.
Cuestión planteada
Si a raíz de dicha operación, se produce una alteración en la composición del patrimonio, a efectos del IRPF, en cada uno de los miembros de la sociedad de gananciales. Fiscalidad a efectos del IRPF de la operación planteada.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que:
“Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existirá alteración patrimonial, y, por tanto, no existirá ganancia o pérdida patrimonial.
Siguiendo con el razonamiento anterior, si al deshacerse la indivisión, en este caso la disolución de la sociedad de gananciales, se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad, generándose una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida), y que se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre que los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.