Los intereses de depósitos bancarios constituyen rendimientos del capital mobiliario integrados en la base imponible del ahorro sin aplicación de porcentaje de reducción. La disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006 prevé un régimen de compensaciones para instrumentos contratados antes de 20 de enero de 2006 cuando el nuevo régimen sea menos favorable. La Ley 51/2007 desarrolló esta compensación mediante deducción en cuota para 2007 en rendimientos con período de generación superior a dos años, condicionada a que la retención practicada sea al menos del 40 % sobre la renta teórica capitalizada al 20 %.
Hechos
El consultante era titular de varios depósitos bancarios denominados "Cuenta Ahorro Fiscal", contratados en los años 2003 a 2005.
En el año 2007 los cancela y se produce la liquidación de intereses por el período transcurrido desde el inicio hasta la cancelación, en todos los casos superior a 25 meses.
Cuestión planteada
Solicitud de la compensación del 40 por ciento.
Contestación
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarios o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión…”
Por tanto, los intereses derivados de depósitos bancarios tributan como rendimientos del capital mobiliario. Además, a partir del 1 de enero de 2007 constituyen renta de ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según se dispone en los artículos 46 y 49 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sin que les resulte de aplicación ningún porcentaje de reducción.
Por otra parte, como consecuencia de la supresión de los porcentajes de reducción existentes hasta 31 de diciembre de 2006, la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006 regula un régimen de compensaciones fiscales para instrumentos financieros contratados antes de 20 de enero de 2006, en los siguientes términos:
“La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:
(…)
b) Los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…).”
En desarrollo de dicho precepto, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 (BOE de 27 de diciembre), en su disposición transitoria segunda regula la compensación fiscal para el ejercicio 2007, mediante la posibilidad de aplicar una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por percibir determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años. El tenor literal de la misma es el siguiente:
“Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2007 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:
a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.
b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1º. de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por ciento al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1º y 74.1.1º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.
(…)
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 80 de la Ley 35/2006.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2, DT 13; Ley 5/2007 DT 2