La subvención percibida para sufragar cuotas de RETA constituye rendimiento de actividad económica conforme al artículo 27.1 LIRPF. Su imputación temporal se rige por la Norma 18ª del PGC: al tratarse de ayuda destinada a compensar gastos corrientes del ejercicio (cuotas de Seguridad Social), califica como subvención corriente, imputándose íntegramente como ingreso del período en que se percibe, sin prorrateo plurianual.
Hechos
La consultante inició una actividad económica por cuenta propia en abril de 2017. En agosto de 2017, solicitó la Ayuda Autonómica para la Consolidación del Trabajo Autónomo, que tiene como finalidad subvencionar el pago de la cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, prolongando hasta 18 meses, después del inicio de la actividad, la reducción de la cotización al RETA establecida, con carácter general, por la Seguridad Social.
Esta ayuda se concede en 2018.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la mencionada Ayuda.
Contestación
La subvención percibida, en la medida en que persigue subvencionar las cuotas, durante un período de tiempo, del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social – en adelante, RETA - , tiene en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios“.
En cuanto a la imputación temporal de la subvención, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
Por aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), a falta de normas específicas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación la Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, que establece su imputación a resultados en función de la finalidad para la que se concede la subvención.
Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.
Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.
Por tanto, la subvención tendrá el carácter de subvención de capital siempre que tenga como finalidad la financiación de inmovilizado o capital fijo del empresario o profesional. No obstante, si su objeto es garantizar, durante el inicio de la actividad, unos ingresos mínimos o compensar gastos del ejercicio, deberá tratarse como una subvención corriente.
Pasando al análisis de la Ayuda percibida, ésta se concede para subvencionar las cuotas del RETA en los meses 7 a 18 posteriores al inicio de la actividad.
Es decir, la Ayuda tiene como finalidad compensar gastos del ejercicio, por lo que estamos ante una subvención corriente.
Por tanto, la subvención deberá imputarse en el período impositivo que comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la Ayuda y se cuantifique la misma, lo que se produce en el caso planteado en el período impositivo 2018.
No obstante, si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, la subvención deberá imputarse en el periodo o en los períodos impositivos en que se produzca el correspondiente cobro de la misma.
Por otra parte, como gasto de la actividad se podrá deducir la totalidad de las cuotas satisfechas al RETA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, arts. 14, 27.
LIS 27/2014, arts. 10, 11.
RIRPF, RD 439/2007, art. 7.