Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos irregulares, reducción 40%, extinción de rel... · DGT V0624-06
Consulta vinculante · V0624-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los incentivos económicos derivados de la extinción de la relación laboral o funcionarial por mutuo acuerdo califican como rendimientos irregulares conforme al artículo 10.1.f) del RIRPF, accediendo a la reducción del 40 % del artículo 17.2.a) LIRPF, siempre que la totalidad de las cantidades se imputen a un único período impositivo. La DGT descarta la existencia de período de generación superior a dos años (porque los derechos nacen ex novo en el acuerdo de extinción) y confirma que la irregularidad notoria en el tiempo es el criterio aplicable en estos supuestos de jubilación voluntaria incentivada.

Rendimientos irregulares reducción 40% extinción de relación laboral período impositivo único mutuo acuerdo art. 10.1.f) RIRPF

Hechos

El consultante tiene la posibilidad de acogerse a un plan de incentivación de jubilación voluntaria -anticipada- aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona.

Dicho acogimiento requiere, entre otros, los siguientes requisitos:

- Ser funcionarios de carrera o contratado laboral fijo.

- Estar en situación de activo el 1 de enero de 2005.

- Cumplir los requisitos legales para acceder a la jubilación voluntaria, conforme a la normativa de la Seguridad Social.

- Etc.

Los incentivos económicos que conlleva el referido plan de jubilación voluntaria consisten en el abono de una sola vez de determinada cantidad conformada por mensualidades y en función de la edad a 31 de diciembre de la persona que acceda al plan.

En concreto:

- 60 años de edad: el importe de 40 mensualidades.

- 61 años de edad: el importe de 32 mensualidades.

- 62 años de edad: el importe de 25 mensualidades.

- 63 años de edad: el importe de 18 mensualidades.

- 64 años de edad: el importe de 10 mensualidades.

Cuestión planteada

Calificación de dichos incentivos económicos como renta irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la aplicación del porcentaje de reducción del 40 por 100.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

b) Cuando los rendimientos se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Dado que, en el caso planteado, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral, pactada de mutuo acuerdo, no se han ido consolidando durante el tiempo que duró dicha relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción, hay que descartar la existencia de un período de generación, por lo que resta determinar si pueden o no calificarse como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En desarrollo del precepto legal mencionado, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto), define los rendimientos del trabajo que se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, entre los que incluye, en la letra f) de su apartado 1, las “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”, siempre que se imputen a un único período impositivo, requisito imprescindible para dicha calificación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe concluir que los planes anuales de jubilación voluntaria incentivada establecidos por el Ayuntamiento de Barcelona tienen cabida dentro de la letra f) del artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto, al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo de una relación entre empleado y empleador, laboral, si se trata de contratados laborales, y funcionarial, si se trata de funcionarios, ésta última al amparo de lo establecido por el artículo 230 del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por lo que las cantidades satisfechas se calificarán como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen a un único período impositivo, a efectos de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

La reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes señalada, se tendrá en cuenta igualmente para calcular el porcentaje de retención, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto).

El indicado artículo 82 del Reglamento del Impuesto, establece en su apartado 1 que “la base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo”. Apartado -este último- que dispone lo siguiente:

“La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en los artículos 17, apartados 2 y 3, y 94 de la Ley del Impuesto.

b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

(...)”.

Por último, se hace preciso señalar que el tipo de retención calculado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se satisfagan o abonen. Debe tenerse en cuenta que al calcularse el tipo de retención (art. 83 del Reglamento del Impuesto) y determinarse el tipo de retención “multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de retribuciones” (art. 84), la aplicación del tipo así determinado sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen (tal como señala el artículo 80) comporta que el importe de la retención ya haya tenido en cuenta la reducción, antes referida, del artículo 17.2.a), de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-2-a


Discusión
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