Las entregas de plantas aromáticas y hortícolas se encuadran en el tipo reducido del 10 % conforme al artículo 91.1.1º de la LIVA: plantas vivas y vegetales susceptibles de ser utilizados habitualmente para la nutrición humana o animal según el Código Alimentario. La aplicación del tipo depende de que las plantas, por sus características, estado de conservación y preparación, sean idóneamente aptas para consumo directo o para obtención de alimentos; quedan excluidas las sustancias no aptas para consumo en el estado de entrega. Alternativamente, si se trata de semillas, bulbos o esquejes para obtención de flores y plantas vivas, se aplica igualmente el 10 % por el artículo 91.1.8º.
Hechos
La consultante es una entidad dedicada a la producción y comercialización de plantas ornamentales entre las que se encuentran las aromáticas y las plantas hortícolas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las entregas de plantas aromáticas y hortícolas comercializadas por la consultante.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
Por su parte, el artículo 91, apartado Uno, de la misma Ley dispone que “se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
“1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.”.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
Por otra parte, el número 8º de este mismo artículo 91.Uno.1 de la Ley 37/1992 establece también la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a:
8º. Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas”.”
2.- Las modificaciones incluidas en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992 por el referido Real Decreto-ley 20/2012 fueron analizadas por la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 6 de agosto), que estableció lo siguiente en relación con el tipo aplicable a las flores y plantas ornamentales:
“2.º Tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales.
La nueva redacción del artículo 91.Uno.1.8.º de la Ley 37/1992 excluye de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto a las flores y plantas ornamentales. No obstante, seguirán tributando a dicho tipo impositivo las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.
(…)
Por su parte, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.”.
Debe tenerse en cuenta que, la aplicación de un tipo reducido a las entregas de plantas aromáticas utilizadas como condimento y a las plantas hortícolas establecida la Resolución se deriva de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los números 1º y 2º del artículo 90.Uno.1 de la Ley, antes transcritos, con la exclusión de la aplicación del tipo reducido a las entregas de flores y plantas ornamentales en la redacción del referido número 8º del ese mismo artículo 90.Uno.1 de la Ley.
Así el Capítulo XXI del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 17 de octubre de 1967), incluye en su Capítulo XXI, dentro de la Sección 1ª, dedicada a las hortalizas, verduras y legumbres, a los productos hortícolas, estableciendo que “con la denominación genérica de «Hortaliza» se designa a cualquier planta herbácea hortícola en sazón que se puede utilizar como alimento, ya sea en crudo o cocinada.
La denominación de «Verdura» distingue a un grupo de hortalizas en las que la parte comestible está constituida por sus órganos verdes (hojas, tallos o inflorescencias), y la de «Legumbres frescas» a los frutos y semillas no maduros de las hortalizas leguminosas.”.
Por su parte, el Capítulo XXIV del Código Alimentario Español, incluye en su Sección 3 dedicada a la especias, a los condimentos aromáticos, estableciendo que “se designa con el nombre de especias o de condimentos aromáticos a las plantas, frescas o desecadas, enteras o molidas, que, por tener sabores u olores característicos, se destinan a la condimentación o a la preparación de ciertas bebidas.”.
En consecuencia, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento las entregas de plantas hortícolas y aromáticas susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de condimentos y alimentos de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90 y 91-Uno-1º,2º y 8º-