Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdida patrimonial, ganancia patrimonial, disolución y l... · DGT V0624-17
Consulta vinculante · V0624-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La mera declaración de concurso de acreedores no genera pérdida patrimonial computables en IRPF. La alteración patrimonial nace únicamente con la disolución y liquidación efectiva de la sociedad, momento en el que el socio podrá computar como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación (o valor de mercado de bienes recibidos) y el valor de adquisición de su participación, conforme al artículo 37.1.e) LIRPF. El período impositivo relevante es aquel en que se formalice la liquidación social.

pérdida patrimonial ganancia patrimonial disolución y liquidación de sociedades valor de adquisición valor de mercado participación de capital

Hechos

El consultante es propietario de unas acciones de una sociedad suspendida de cotización y en fase de liquidación en procedimiento concursal.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.

Contestación

En primer lugar, debe indicarse que el hecho de tratarse de una sociedad en concurso de acreedores no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

En este punto, procede hacer mención de lo dispuesto en el artículo 178.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del día 10), donde se establece lo siguiente:

“La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”.

Por su parte, ya en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e), debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considerará producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 37


Discusión
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