Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mínimo por ascendientes, base imponible general y especia... · DGT V0624-18
Consulta vinculante · V0624-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

A efectos del requisito de "rentas anuales no superiores a 8.000 euros" del artículo 59 LIRPF para ascendientes (modelo 145), se entiende por "rentas" la base imponible general y especial del IRPF del ascendiente, excluidas las rentas exentas, sin aplicar reducciones por mínimos personales ni otras minorations. La DGT aclara que el límite se aplica sobre el conjunto de rentas obtenidas por el ascendiente sin detraer sus propios mínimos personales, vinculando este concepto al art. 61.2 LIRPF que a su vez remite a rentas superiores a 1.800 euros para descartar la aplicación del mínimo cuando el ascendiente presenta declaración.

Mínimo por ascendientes base imponible general y especial rentas exentas modelo 145 límite de 8.000 euros requisito de dependencia

Hechos

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Aclaración del concepto de "rentas" que aparece en el requisito "no tener rentas anuales superiores a 8.000 euros", que aparece en el punto 3 del modelo 145, respecto a los datos de los ascendientes mayores de 65 años (o menores de dicha edad si son discapacitados), que convivan con el perceptor durante, al menos, la mitad del año.

Contestación

El modelo 145 de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados, es aprobado por Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 5 de enero).

En su apartado tercero se establece lo siguiente:

“Contenido de la comunicación de los datos relativos a ascendientes.–La comunicación de los datos relativos a los ascendientes se referirá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley del Impuesto, a los mayores de 65 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la inclusión del ascendiente en la comunicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. A tal efecto, en la comunicación deberá indicarse, en su caso, el número total de descendientes del mismo grado, incluido el perceptor, con los que el ascendiente dependa y conviva durante, al menos, la mitad del período impositivo.”.

Para establecer si los descendientes y ascendientes que conviven con el contribuyente dan derecho a aplicar el mínimo familiar correspondiente que se regula en los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se exige, entre otros requisitos, que las "rentas" anuales excluidas las exentas, no excedan de 8.000 euros.

Además, el artículo 61 –normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la LIRPF, en su norma 2ª se señala que:

“No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.”

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el ejemplo suministrado en el escrito de consulta, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

Por lo tanto, a la hora de rellenar el modelo 145, en cuanto al punto 3 “ascendientes mayores de 65 años (o menores de dicha edad si son discapacitados) que convivan con el perceptor durante, al menos, la mitad del año, se debe tener en cuenta para aplicar el límite de los 8.000 euros que se detalla en el referido punto 3, el concepto de renta expresado en los párrafos anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Modelo 145. Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT.


Discusión
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