La extinción del grupo fiscal no determina incumplimiento del requisito de mantenimiento de la inversión del artículo 42.8 TRLIS cuando el elemento reinvertido permanece en funcionamiento en el patrimonio de la entidad dependiente que lo materializó, incluso tras la pérdida de la condición de grupo. La derogación del régimen especial de consolidación fiscal no afecta al cumplimiento del período de permanencia siempre que el bien continúe siendo propiedad de la entidad que realizó la reinversión y se mantenga operativo.
Hechos
La entidad consultante es la dominante de un grupo de consolidación fiscal. Durante los ejercicios 2006 a 2009, ambos inclusive, el grupo ha aplicado en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En determinados supuestos, la reinversión ha sido materializada por otras entidades del grupo fiscal distintas a aquella que obtuvo la plusvalía correspondiente.
Es posible que en el ejercicio 2009 o 2010 algunas de las sociedades del grupo fiscal, incluida la propia dominante, puedan estar incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente artículo 363.1 d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), de manera que pudiera producirse la extinción del grupo fiscal.
Cuestión planteada
Si la extinción del grupo fiscal determinaría el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la inversión a que se refiere el artículo 42.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si el elemento en que se materializó la reinversión sigue en funcionamiento en el patrimonio de la entidad que la realizó aun cuando sea distinta de la entidad que transmitió los elementos patrimoniales aptos para aplicar dicha deducción.
Contestación
El artículo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“….4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que estén exentas de este impuesto.
Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.
Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.
Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.
5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter”.
El artículo 42.8 del TRLIS dispone que:
“8. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior…..”
Por su parte, en el caso de grupos de consolidación fiscal, el artículo 75 del TRLIS permite que la materialización de la reinversión se realice por otras entidades pertenecientes al grupo distintas de aquella que ha transmitido los elementos patrimoniales aptos para la aplicación de la deducción. En el supuesto de que alguna entidad dependiente del grupo fiscal del que la consultante es la dominante, hubiera realizado inversiones a efectos del artículo 42 del TRLIS, correspondientes a rentas derivadas de transmisiones realizadas por la consultante o bien por otra entidad dependiente del mismo grupo, la extinción de ese grupo fiscal por aplicación del artículo 67, apartados 4 y 5 del TRLIS no supone incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión a que se refiere el artículo 42.8 del TRLIS, en la medida que el elemento objeto de reinversión siga en funcionamiento en el patrimonio de la misma entidad que realizó la reinversión hasta alcanzar el plazo de mantenimiento establecido en el citado artículo 42.8 del TRLIS, aún cuando sea distinta de aquella que transmitió los elementos patrimoniales aptos para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42