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Consulta vinculante · V0626-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios prestadas por agente bancario en operaciones de intermediación financiera y comercial se sujetan al IVA conforme a la regla general del artículo 69 LIVA (localización donde el destinatario, empresario con establecimiento permanente, recibe la operación). La exención del artículo 20.1.18º LIVA ampara únicamente las operaciones relacionadas con depósitos en efectivo y servicios de cobro o pago inherentes a los mismos, excluyéndose expresamente los servicios de gestión de cobro de créditos; operaciones de intermediación bursátil, gestión de valores y otras prestaciones conexas quedan fuera del perímetro exento, permaneciendo sujetas al tipo normal.

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Hechos

La consultante es una entidad, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, que opera como agente bancario de una Entidad de crédito. Esta entidad de crédito ha externalizado su gestión comercial mediante acuerdos con agentes bancarios. Así, la consultante se ocupa de la captación de clientes, comercialización de productos, formalización de la contratación de productos y confirmación al cliente de la contratación del producto. Dicha comercialización se realiza a través de stands situados en centros comerciales. Para la realización de estas actividades, la consultante contrata y forma al personal, de manera que organiza y planifica su actividad de forma autónoma. La consultante recibirá un importe mínimo, garantizado trimestralmente, siempre que consiga la contratación de un número mínimo de cuentas corrientes. Asimismo, recibirá una comisión fija por cada cuenta contratada.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones.

Contestación

1.- Según el escrito presentado, la consultante opera como agente bancario de una entidad de crédito. El artículo 22 apartado 1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito define esta figura en los siguientes términos:

“Artículo 22. Agentes de las entidades de crédito.

1. A los efectos del presente artículo se consideran agentes de entidades de crédito a las personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas que se encuentren ligadas a la entidad, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

2. (…)”

2.- Las operaciones objeto de esta consulta, son prestaciones de servicios. Así resulta de lo previsto en los artículos 4.Uno, 5.Uno letras a) y b) y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). Dichas prestaciones estarán sujetas al Impuesto cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, deban entenderse localizadas en territorio de aplicación del Impuesto.

3.- El artículo 69 apartado Uno de la Ley del Impuesto establece la regla general de localización de los servicios en virtud de la cual los servicios se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario es un empresario o profesional que actúa como tal y que dispone en dicho territorio de un establecimiento permanente destinatario de las operaciones.

Entre dichos servicios a los que les aplica la regla general se deben entender comprendidos los relativos a operaciones financieras y comerciales que son objeto de consulta.

4.- Determinada la sujeción al Impuesto de tales prestaciones de servicios, procede analizar su posible exención.

El artículo 20 apartado Uno, número 18º de la Ley del Impuesto enumera una serie de operaciones financieras exentas. Entre las cuales, a efectos de esta contestación, interesan las siguientes:

“a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.

(…)

h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.”.

De conformidad con lo dispuesto en este precepto hay que concluir que los servicios de apertura de cuentas corrientes, cuentas vivienda o similares se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.-En relación con los servicios de gestión comercial, lo que se plantea en la consulta es la externalización de funciones o, lo que es lo mismo, la subcontratación de las mismas. Por tanto, lo primero que hay que determinar es la naturaleza de estos servicios, es decir, si se trata de un mero servicio de asesoramiento, publicidad o apoyo a la fuerza de ventas, ó si por el contrario, se puede calificar como un servicio financiero.

Sobre la externalización de funciones se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 5 de junio de 1997, Sparekassernes Datacenter (SDC) Asunto C-2/95.

En el caso de autos SDC era un centro informático que proporcionaba a sus miembros y a otros clientes conectados a su red (bancos), entre otras, prestaciones relativas a operaciones de transferencias. Además, SDC ofrecía servicios relativos a las tareas administrativas de sus miembros.

En el apartado 38 de la sentencia se declara que la exención no está subordinada al requisito de que las operaciones sean efectuadas por cierto tipo de entidad, cierto tipo de persona jurídica o, total o parcialmente, de determinada manera, electrónica o manual.

Aclara el Tribunal que las operaciones imponibles implican, en el marco del sistema del IVA, la existencia de una relación jurídica entre quien realiza la prestación y su beneficiario durante la cual se intercambian obligaciones recíprocas que constituyen el contravalor efectivo del servicio prestado al beneficiario y en el asunto principal, la mayoría de los servicios prestados por SDC no implicaban ninguna relación jurídica entre este organismo y el beneficiario final de aquéllos, es decir, el cliente de un banco miembro de SDC. Ante esta situación, los vínculos jurídicos se establecían, por una parte, entre el banco y su cliente y, por otra, entre el banco y SDC.

El litigio principal se refería a los servicios que SDC efectuaba para sus propios clientes, es decir, los bancos, y a cambio de los cuales éstos pagaban una retribución. Por consiguiente, habida cuenta de esta relación, los servicios que SDC prestaba a los clientes de los bancos sólo tenían importancia como elementos descriptivos y componentes de los servicios prestados por dicho organismo a los bancos.

El órgano jurisdiccional remitente deseaba saber si procedía conceder la exención del IVA en los casos en que una persona sólo efectuase una parte de una prestación o sólo efectuase algunas de las operaciones necesarias para proporcionar una prestación financiera global exenta.

El Tribunal respondió a esta cuestión de la siguiente manera:

“62 A este respecto, el Skatteministeriet alega que, de hecho, los servicios prestados por SDC están compuestos por diversos elementos de naturaleza administrativa o técnica que se facturan individualmente. No se fija por adelantado el precio de la transferencia, la transmisión de fondos o la totalidad de los servicios. Por consiguiente, los servicios prestados por SDC son diferentes de los contemplados por el número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Directiva.

63 SDC alega, por su parte, que, para tener derecho a la exención, no es necesario que las prestaciones realizadas tengan un carácter completo, sino que basta con que la prestación de que se trate sea un elemento de una prestación financiera en la que participen diferentes operadores y que, en su conjunto, constituya una prestación financiera completa.

64 Ante esta divergencia, procede señalar que el texto del número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva no excluye, en principio, la posibilidad de que la operación de transferencia se descomponga en diversos servicios diferentes, los cuales constituyen entonces «operaciones relativas a las transferencias», en el sentido de dicha disposición, y que se facturan especificando los elementos de estos servicios. La facturación es irrelevante para aplicar la exención objeto de examen, siempre que los actos necesarios para efectuar la operación exenta puedan identificarse en relación con los demás servicios.

65 Ahora bien, puesto que el número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva debe interpretarse estrictamente, el mero hecho de que un elemento sea indispensable para realizar una operación exenta no permite deducir que el servicio correspondiente a tal elemento disfrute de la exención. Por consiguiente, no puede seguirse la interpretación propuesta por SDC.

66 Para calificarse de operaciones exentas según los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13, los servicios prestados por un centro informático deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en las citadas disposiciones. En el caso de «una operación relativa a transferencias», los servicios prestados deben tener por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras. Procede distinguir el servicio exento a efectos de la Directiva de una mera prestación material o técnica como es el hecho de poner a disposición del banco un sistema informático. Para ello, el Juez nacional deberá examinar especialmente la extensión de la responsabilidad del centro informático frente a los bancos y, en particular, si esta responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones”.

Según se describe en la sentencia anterior, para calificar unos determinados servicios prestados por un centro informático como servicios financieros exentos, deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio financiero exento y no tratarse de meras prestaciones materiales o técnicas. Para ello, hay que examinar especialmente si la responsabilidad del centro informático frente a los bancos se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones.

Estos mismos criterios han sido ratificados, recientemente, por el Alto Tribunal en su sentencia de 28 de julio de 2011, Nordea Pannki, asunto C-350/10, en cuyo apartado 27 reitera las siguientes consideraciones:

“27Por lo tanto, nada se opone a que servicios encomendados a operadores externos a las entidades financieras, que por lo tanto no tienen una relación directa con los clientes de dichas entidades, estén exentos del IVA (véase, en este sentido, la sentencia SDC, antes citada, apartado 59), siempre que tales servicios formen un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de las operaciones financieras contempladas en el artículo 13, parte B, letrad), números 3 y 5, de la Sexta Directiva.”.

En el caso planteado en la consulta, lo que corresponde determinar es si el servicio prestado únicamente comprende aspectos técnicos y administrativos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de apertura de una cuenta corriente.

Según el escrito presentado, la consultante gestiona toda la relación comercial del Banco con el cliente, desde la captación inicial de los clientes hasta apertura de la cuenta corriente y constancia de la realización del ingreso, así como resolución de cualquier incidencia en el desarrollo de este proceso. En este sentido, sus prestaciones a la entidad de crédito forman un conjunto diferenciado, que considerado globalmente, tiene por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en los diversos apartados transcritos del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto, que se materializa en la apertura de una cuenta corriente, cuenta nómina o contratación de algún plan de ahorro vinculado a los anteriores, por lo que resulta obligado, conforme a la doctrina del Tribunal y de este centro directivo que acabamos de exponer, calificarlas como prestaciones de servicios financieras exentas.

Por el contrario señalar, que si los servicios prestados por la consultante se limitaran al mero asesoramiento del producto a contratar o a la publicidad de los productos de la entidad de crédito en cuestión, tales servicios, de forma aislada, no constituirían un conjunto diferenciado que cumpla la función específica y esencial de concesión de crédito, por lo que, en tal caso, debieran calificarse como servicios de gestión administrativa, los cuales según doctrina de este Centro directivo, quedarían sujetos y no exentos del Impuesto.

Destacar que los criterios expuestos en esta contestación son reiteración de los contenidos en la consulta 721-03, de 30 de mayo, y de forma más reciente en la consulta vinculante V2323-12, de 5 de diciembre, en la que se calificó la actividad de un agente bancario que comercializaba productos de entidades de crédito como una externalización de funciones sujeta y exenta del Impuesto.

6-. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-18º


Discusión
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