La venta de libros y sus elementos adjuntos está sujeta al tipo reducido del 4% conforme al artículo 91.2.1.2º de la LIVA, siempre que los soportes complementarios (cintas, discos, videocasetes) constituyan una unidad funcional que perfeccione o complete el contenido del libro y se entreguen conjuntamente con precio único. Se excluyen de esta calificación los discos/cintas con obras musicales, videocasetes con ficción/series o productos informáticos comercializados independientemente, cuando su valor de mercado supere el del libro. La operación se somete al tipo general del 21% si el libro contiene fundamentalmente publicidad (más del 75% de ingresos) o si los elementos adjuntos no reúnen los requisitos de complementariedad funcional.
Hechos
La entidad consultante comercializa habitualmente álbumes y cromos y se está planteando la distribución de unos libros infantiles con distintos formatos de los que se aportan muestras. El libro va acompañado de desplegables, figuras tridimensionales, pestañas móviles, "pop-up", recortables, y otros elementos de poco valor económico, pero que atraen a los niños para la lectura de los cuentos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la venta de estos libros y sus elementos adjuntos.
Contestación
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo del 21 por ciento, "salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
El artículo 91.dos, número 1, 2º dispone que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los bienes siguientes:
“2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”.
2.- El artículo 12 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.".
Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.".
Por su parte el artículo 14 de la citada Ley General Tributaria prohíbe la analogía en los siguientes términos: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.".
Por otra parte, el concepto legal de “libro” se recoge en el artículo 2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio (BOE de 23 de junio), de la lectura, del libro y de las bibliotecas como se expone a continuación:
“Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.
Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.”.
Por otra parte, las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española definen la palabra “libro” como sigue:
“1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman volumen.
2. m. Obra científica, literaria o de cualquiera otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte.”.
Por tanto, según el concepto de libro dado por la Ley 10/2007, así como por la Real Academia Española, el soporte físico en el que aparezca el libro es indiferente para que sea considerado como tal, siempre que se trate una obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen.
La actual redacción del citado artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992 condiciona la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con libros, periódicos o revistas por precio único, cuando aquellos constituyan una unidad funcional con dichos bienes, perfeccionando o completando su contenido y siempre que no incluyan en las excepciones previstas en la letras a), b) y c) de dicho precepto.
3.- Según el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto."
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º. A efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992, se considerarán elementos complementarios de libros, periódicos o revistas las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos, que constituyan una unidad funcional con dichos bienes (libros, periódicos o revistas), perfeccionando o completando su contenido, se vendan conjuntamente con ellos y siempre que no estén incluidos en las excepciones previstas en las letras a), b) y c) del precepto mencionado.
2º Los desplegables, figuras tridimensionales, pestañas móviles, “pop-up”, recortables objeto de consulta no pueden considerarse como elementos complementarios de los libros con los que se venden conjuntamente en los términos expuestos en el punto 1º anterior, de forma que, las entregas de dichos accesorios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento y las del libro al tipo del 4 por ciento, determinándose las bases imponibles respectivas en proporción al valor de mercado de cada uno.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-dos-1-2º