Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, imputación de rentas inmobiliarias, un... · DGT V0626-18
Consulta vinculante · V0626-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Dos viviendas contiguas unidas interiormente y habitadas de forma permanente y durante todo el año pueden considerarse como una única vivienda habitual a efectos de la exclusión de imputación de rentas inmobiliarias conforme al artículo 85.1 LIRPF, siempre que se acredite tal condición mediante medios de prueba válidos según la LEC y el Código Civil. La DGT descarta la imputación del 2% (o 1,1%) sobre valor catastral en ambas cuando concurra esa integración funcional y permanencia acreditada.

Vivienda habitual imputación de rentas inmobiliarias unidad funcional valor catastral acreditación de circunstancias integración de inmuebles

Hechos

La vivienda habitual del consultante y su esposa está compuesta por dos viviendas contiguas unidas interiormente, que son habitadas por ambos de forma continua y exclusiva.

Cuestión planteada

Si pueden ser consideradas ambas como vivienda habitual a efectos de la exclusión de imputación de rentas inmobiliarias.

Contestación

El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.”

En el presente caso, si las dos viviendas son contiguas, unidas interiormente y se habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año por los propietarios, y, siempre que pueda acreditarse dicha circunstancia, únicamente habría una vivienda habitual, por lo que no habría de imputar renta inmobiliaria.

Sobre los medios de prueba que pueden aportarse como justificación, el artículo 106 de la Ley General Tributaria declara que: “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. La valoración de la prueba no es competencia de este Centro Directivo si no de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 85.1


Discusión
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