Las prestaciones de servicios consistentes en la organización de exposiciones y manifestaciones culturales (incluidos congresos médicos) quedan exentas del IVA conforme al art. 20.1.14º LIVA, siempre que concurran dos requisitos cumulativos: (i) que el servicio tenga carácter de difusión cultural, y (ii) que sea prestado por entidad de Derecho Público o por entidad/establecimiento cultural privado de carácter social (conforme define el art. 20.3 LIVA). La exención alcanza al acceso, charlas, conferencias y cuotas de inscripción; quedan fuera prestaciones que carezcan de objeto cultural, aunque se organicen en el contexto de la manifestación.
Hechos
Entidad que va a organizar congresos médicos. También alquilará espacios en dichos congresos.
Cuestión planteada
Tipo de IVA aplicable.
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del Impuesto las prestaciones de ciertos servicios, entre los que se encuentran la organización de exposiciones y manifestaciones similares, siempre que dichas prestaciones se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, concepto este último que se regula por el apartado dos del mismo artículo 20.
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).
De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate”.
Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura, entre las que han de incluirse los congresos médicos. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.
Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992.
Por tanto, los servicios cuya retribución consiste en las cuotas de inscripción a que se refiere la consultante en su escrito son servicios que, en cuanto se presten por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social y tengan por objeto las prestaciones que se han reseñado, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por el contrario, esta exención no será aplicable a otras operaciones que se puedan prestar en el desarrollo de exposiciones o manifestaciones similares, tales como el alquiler de stands a los participantes en las mismas para la promoción de sus productos o las entregas de bienes que se produzcan en su desarrollo, ya que no se trata de servicios culturales.
2. - Según dispone el artículo 90.Uno de la misma Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la citada Ley del establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios consistentes en la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de dicha Ley cuando no estén exentas del Impuesto.
Este supuesto de tributación reducida es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 12.3.a) de la Directiva antes citada, en relación con el número 7 del Anexo H de la misma.
Conforme a dichos preceptos, es aplicable el tipo impositivo reducido al “derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones similares de carácter cultural”.
Del tenor de los mismos se deduce que, en lo concerniente a la legislación interna, el artículo 91.uno.2.7º de la Ley 37/1992 se configura como una cláusula residual respecto al supuesto de exención que regula el artículo 20.uno.14º de la misma Ley, de forma que los servicios que se encuentren dentro del ámbito objetivo del supuesto de exención, tal y como éste se ha definido en el punto anterior de esta contestación, quedarán sujetos a la aplicación de un tipo impositivo reducido del 7 por ciento cuando no sean prestados por entidades de Derecho Público ni por entidades o establecimientos privados de carácter social. Este tipo se aplicará con independencia de la condición del destinatario del servicio, ya se facture a alguien que sea médico o no o una empresa o un empleado o colaborador de la misma.
No será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios de cesión de stands o espacios, sujetos y no exentos en todo caso, que se efectúan por las entidades promotoras de dichos eventos que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20,uno,14 - 91, uno, 2