Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción inversión vivienda habitual, cuentas vivienda, ... · DGT V0627-12
Consulta vinculante · V0627-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La materialización del saldo de cuentas vivienda abiertas entre 2004-2008 se amplía hasta el 31 de diciembre de 2010 (disposición transitoria décima del RIRPF), pero la deducción por inversión en vivienda habitual solo procede por los depósitos realizados hasta cuatro años desde la apertura. Para cuentas abiertas en 2005, la deducción se limita a los depósitos efectuados hasta el 30 de diciembre de 2009, siendo posible invertir fondos posteriores sin derecho a deducción hasta el 31 de diciembre de 2010.

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Hechos

El consultante abrió una cuenta vivienda el 30 de diciembre de 2005, practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por los ejercicios 2005 a 2008. En junio de 2010 es agraciada con una vivienda de protección oficial en régimen de cooperativa estando prevista la terminación de su construcción y entrega para mediados de 2013, debiendo realizar pagos sucesivos a cuenta durante dicho período, para lo cual irá materializando el saldo de la cuenta vivienda.

Cuestión planteada

Plazo para materializar el saldo de la cuenta vivienda, posibilidad de hacerlo en parte a partir de 2011.

Contestación

El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, posibilita la deducción por inversión vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:

“1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

(…)

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

(…)”.

En cuanto al plazo de cuatro años para materializar el saldo de las cuentas vivienda que hayan sido abiertas dentro de los ejercicios 2004 a 2008, se ha establecido, con carácter extraordinario y temporal, una ampliación del mismo hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE del 2 de diciembre), por el que se añade una nueva disposición transitoria décima al Reglamento del Impuesto con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de cuentas vivienda.

1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.

(…)»

De acuerdo con ello, el consultante tendrá de plazo para materializar el saldo de su cuenta hasta el 31 de diciembre de 2010, no obstante, únicamente tendrá derecho a practicar la deducción por los depósitos efectuados en la misma hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se cumplen los cuatro años desde su apertura.

En un supuesto de construcción, como aquí sucede, esta se asimila a adquisición de vivienda habitual en los términos dispuestos en el artículo 55.1.1º del RIRPF, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas. Siendo así, el saldo de una cuenta vivienda puede invertirse en una vivienda en construcción o por construir siempre que, en un futuro, constituya la primera vivienda habitual del contribuyente, conforme con los requisitos y plazos establecidos en la normativa del Impuesto. En este caso, las obras de construcción habrán de finalizar en un plazo no superior a los cuatro años desde el inicio de la inversión, inicio que se considera acaecido con el primer pago que efectúe el contribuyente por el cual practique la deducción, o por cualquier importe satisfecho procedente del saldo de su cuenta vivienda.

Los requisitos exigidos por el artículo 56 han de entenderse de forma estricta. La inversión en plazo, para consolidar las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda, comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de dicha cuenta (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición o construcción de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o rehabilitación de vivienda habitual dentro del plazo permitido desde su apertura, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo. Todo saldo de la cuenta vivienda destinado a otro fines o materializado fuera de plazo, originará la pérdida a las deducciones practicadas.

El plazo de materialización es improrrogable, ya que la regulación normativa de la cuenta vivienda no admite –salvo la excepción antes señalada– posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.

Cuando parte del saldo no se llegare a materializar dentro del plazo de los cuatro años desde la apertura de la cuenta (en este caso hasta el 31 de diciembre de 2010), por la cantidad no dispuesta se perdería el derecho a la deducción correspondiente, en la medida en que haya gozado de dicha deducción.

A estos efectos, se entenderán que no se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, las primeras cantidades depositadas en la cuenta, hasta llegar al saldo no utilizado para sus fines en el plazo reglamentario.

En el presente caso, de la documentación adjunta a la consulta, cabe entender que durante el año 2010 materializa, con ocasión de determinadas entregas de dinero a la cooperativa, únicamente, parte del saldo existente en la cuenta vivienda, disponiendo del resto del saldo a partir del ejercicio 2011, con igual destino.

Siendo así, no habrá destinado parte del saldo de la cuenta vivienda a adquirir la vivienda dentro del plazo reglamentario, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2010. Perdiendo, en consecuencia, el derecho a parte de las deducciones practicadas desde su apertura, determinadas estas, según se ha indicado, en función del momento en que se realizaron los depósitos, debiendo proceder a su devolución conforme al artículo 59 del RIRPF, el cual, en su apartado 1, dispone:

“1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.

La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.

Por último, referente a las cantidades materializadas en plazo en la construcción de la vivienda, recordar que, para mantener el derecho a las deducciones practicadas en su día por su depósito, las obras de construcción habrán de finalizar dentro del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, en los términos anteriormente señalados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º ; RD 439/2007 Art. 55-1, 56 y 59


Discusión
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