El contribuyente puede solicitar por escrito al pagador la aplicación de un tipo de retención superior al reglamentario en rendimientos del trabajo (art. 88.5 RD 439/2007), con presentación mínimo cinco días antes de la confección de nóminas; el nuevo tipo se aplicará hasta final de ejercicio y sucesivos salvo renuncia o solicitud de tipo superior. La DGT no se pronuncia sobre la incidencia de tal solicitud en el cálculo de embargos, por ser competencia ajena a tributación.
Hechos
Trabajadora de una empresa con embargo de nómina que solicita a su empleadora la aplicación de un tipo de retención superior al procedente.
Cuestión planteada
Se cuestiona si procede acceder a la solicitud.
Contestación
En el ámbito del cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo, la solicitud de un tipo de retención superior al reglamentario se recoge en el apartado 5 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
“Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior”.
Po tanto, se podrá solicitar por parte de la trabajadora un tipo de retención superior al que le corresponde según la normativa reglamentaria del impuesto, pues así lo dispone el precepto antes transcrito.
En cuanto a la incidencia del efecto derivado de tal solicitud en el cálculo de la base para determinar el importe del embargo a efectuar por la entidad u organismo pagador del sueldo o, como el presente caso, de una pensión, este Centro Directivo no puede pronunciarse al ser una cuestión ajena al ámbito de sus competencias.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 88