Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ITP/AJD, timbres móviles, ingresos tributarios indebidos,... · DGT V0628-06
Consulta vinculante · V0628-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la devolución de timbres móviles por cualquier causa mediante el procedimiento de devolución de ingresos tributarios indebidos. El artículo 117 del Real Decreto 828/1995 prohíbe explícitamente que los adquirentes de efectos timbrados soliciten su reembolso a la entidad expendedora, independientemente del motivo. Los supuestos de devolución previstos en la Ley 17/2003 (autoliquidación, comunicación de datos y declaración) no contemplan la restitución de timbres fiscales, por lo que carece de base legal toda pretensión restitutoria en este ámbito.

ITP/AJD timbres móviles ingresos tributarios indebidos devolución tributaria artículo 117 RD 828/1995

Hechos

La entidad consultante adquirió unas letras de cambio para formalizar el capital pendiente de un contrato de compraventa. El contrato no se llevó a cabo.

Cuestión planteada

Desea que se le devuelva el importe pagado por dichas letras.

Contestación

El artículo 117 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) establece:

“1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.”

En cuanto a la devolución por ingresos tributarios indebidos, la Ley 17/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) en sus artículos 124 y siguientes establece y regula los procedimientos de devolución de ingresos tributarios, ninguno de los cuales se ajusta a lo solicitado por la entidad consultante, puesto que el primero hace referencia a la devolución de ingresos por causa de la presentación de una autoliquidación con resultado a devolver, el segundo, hace referencia a la derivada de una solicitud o de una comunicación de datos, cuando una norma tributaria así lo prevea y, el tercer y último supuesto, cuando la devolución derive de la presentación de una declaración.

De todo lo anterior se deduce que en el sistema tributario español no es posible solicitar la devolución de los timbres móviles, cualquiera que sea la causa, por el procedimiento de solicitar la devolución de ingresos tributarios, al no contemplarse tales circunstancias en los tributos que se satisfacen mediante dichos timbres fiscales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 117


Discusión
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