Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 95% LISD, requisito de permanencia decenal, adq... · DGT V0629-06
Consulta vinculante · V0629-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% del artículo 20.2.c) LISD por adquisición mortis causa de empresa/negocio o participaciones está condicionada al mantenimiento de la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante. Este requisito de permanencia es exigible al adquirente y se incumple por disposición, transformación sustancial o cese de actividad del negocio; la excepción opera únicamente si el propio adquirente fallece dentro del decenio. La DGT no flexibiliza este requisito por el hecho de que el bien fuera adquirido mortis causa ni por la aplicación previa de la reducción.

Reducción 95% LISD requisito de permanencia decenal adquisición mortis causa empresa incumplimiento por disposición sucesión del adquirente

Hechos

Traspaso de local con cesación de actividad empresarial.

Cuestión planteada

Mantenimiento del requisito de permanencia exigido por la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habida cuenta que el negocio fue adquirido "mortis causa" y se aplicó la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la ley del impuesto.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente.

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Como ha señalado esta Dirección General en el epígrafe 1.2.d) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril), el requisito de permanencia que exige la Ley no implica que el adquirente haya de continuar el ejercicio de la actividad durante la década que el precepto establece sino que es suficiente con el mantenimiento del valor de adquisición, es decir, que al causahabiente le está prohibido realizar (en virtud de la remisión contenida en el apartado 6 del mismo artículo) actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición sobre el que se practicó en su día la reducción prevista en la Ley.

Consiguientemente, siempre que se cumpla tal condición, no afectaría al requisito de permanencia la cesación de la actividad empresarial y arrendamiento del local heredado. De no mantenerse el valor de adquisición, deberá pagarse el impuesto no satisfecho además de los intereses de demora, tal y como establece “in fine” la norma antes reproducida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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