Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Inversión del sujeto pasivo, desechos de aparatos eléctri... · DGT V0629-07
Consulta vinculante · V0629-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de frigoríficos usados al recuperador constituye entrega de desechos de aparatos eléctricos y electrónicos que participa de la naturaleza de los materiales de recuperación contemplados en el artículo 84.1.2.c) de la Ley 37/1992. Por tanto, el sujeto pasivo del IVA en esta operación es el recuperador (inversión del sujeto pasivo), siendo aplicable el tipo general del 21% salvo que concurran circunstancias que determinen la aplicación de un tipo reducido o exención específica.

Inversión del sujeto pasivo desechos de aparatos eléctricos y electrónicos materiales de recuperación artículo 84.1.2.c) LIVA residuos.

Hechos

Una empresa se dedica a la venta de electrodomésticos. Cuando vende a un particular le compran el frigorífico que utilizaba que, a su vez, vende a un recuperador que separa los gases que se encuentran en estos electrodomésticos y los elementos y materiales que lo componían.

Cuestión planteada

- Si es una entrega de desechos o desperdicios.

- Inversión del sujeto pasivo de la entrega del consultante al recuperador.

- Tipo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:

“c) Cuando se trate de:

— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

— Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.

2. – Por lo tanto, si los frigoríficos que el consultante entrega al recuperador participan de la naturaleza de los contemplados en el artículo antecitado, el sujeto pasivo de estas entregas será el recuperador.

El Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 26), sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, dispone en el artículo 2. b):

“A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

b. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos: aparatos eléctricos y electrónicos, sus materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que los componen, procedentes tanto de hogares particulares como de usos profesionales, a partir del momento en que pasan a ser residuos.

Se entenderá por residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares los procedentes de domicilios particulares y de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares. Estos residuos tendrán la consideración de residuos urbanos, según la definición del artículo 3.b de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos”.

A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

“Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

(…)”.

En el anejo figura en la categoría Q15: “Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.)”.

También, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de diciembre de 2000, permite delimitar el concepto de “residuo”:

“- En primer lugar, en todos los casos, nos encontramos ante “sustancias u objetos” de los que se ha desprendido su poseedor (art. 3.a de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos).

(...)

- Y, por último, la posterior utilización económica de un residuo no es un impedimento para calificarlo como tal. La Jurisprudencia comunitaria es bastante clara en este sentido y baste para ello citar las Sentencias de 18-12-1997 y 15-06-2000, que refunden la abundante jurisprudencia comunitaria dictada con anterioridad sobre esta misma materia y en las que se indica lo siguiente: “De la misma forma que el concepto de residuo no debe entenderse en el sentido que excluya las sustancias y objetos susceptibles de una reutilización económica

(...)”.

Nos encontramos pues, con una operación que cabe calificar como entrega de residuos. Consiguientemente con lo establecido en el artículo 84. Uno. 2º. c), citado, será sujeto pasivo del Impuesto el empresario para quien se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en este caso, el recuperador.

3. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992), el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

No se contempla en el artículo 91, la aplicación de un tipo reducido a la entrega de residuos. El tipo reducido contemplado en el apartado Uno, número 2. 6º de este artículo se refiere a los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, pero no a las entregas de residuos.

Por lo tanto, el recuperador, sujeto pasivo de la entrega que hace la consultante, deberá liquidar la operación al tipo general del Impuesto.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 84, uno, 2º, c) - 90-


Discusión
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