Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comercio mayorista, reventa para surtido, estimación obje... · DGT V0629-12
Consulta vinculante · V0629-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta a comerciantes minoristas (otros detallistas) constituye comercio al por mayor conforme a la regla 4ª.2.C) del IAE, en tanto se dirige a establecimientos dedicados a la reventa para su surtido. El pago de cuotas de mayorista faculta exclusivamente para comercio mayorista, sin que la realización ocasional de ventas minoristas altere esta categorización. La determinación por estimación objetiva se mantiene vinculada a la actividad declarada (mayorista), no al tipo específico de cliente; cambios sustanciales en la estructura o volumen de ingresos minoristas requieren revaluación de la idoneidad del método, pero la mera venta a minoristas no descalifica automáticamente la estimación objetiva si el grueso de la actividad permanece en modalidad mayorista.

Comercio mayorista reventa para surtido estimación objetiva hecho imponible IAE categorización actividad económica facultad de métodos de determinación

Hechos

El consultante desarrolla la actividad de comercio al por menor de muebles, epígrafe 653.1 del IAE.

En el desarrollo de la actividad tiene la posibilidad de efectuar ventas a otros comerciantes minoristas que revenderían los productos adquiridos. Estas ventas no superarían, en ningún caso el 20 por ciento de los ingresos de cualquier ejercicio.

Cuestión planteada

Si, al efectuar ventas a otros comerciantes minoristas, puede seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.

Contestación

1. El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), dispone en su apartado 1 que:

“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, la siguiente cuestión:

Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.1 de dicha Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.2.C) dispone que el pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

En la letra D) de la citada regla 4ª.2 se establece que, a los efectos de este impuesto, se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo.

Expuesto lo anterior, y trasladándolo al caso concreto planteado en el que el sujeto pasivo manifiesta que su actividad económica debe estar encuadrada en el epígrafe 653.1, de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de muebles”, pero que de manera ocasional podría efectuar ventas a otros comerciantes minoristas, actividad por la cual, aunque la misma se realizara de manera ocasional y no superara el veinte por ciento de sus ingresos, el sujeto pasivo consultante deberá darse de alta en el epígrafe 615.2 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por mayor de muebles”, epígrafe que según lo establecido en la citada regla 4ª.2.C, facultaría, sin necesidad de darse de alta en ningún otro epígrafe, para la venta al por menor de los citados muebles.

2.- El artículo 32.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece que “el método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los mismos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento”.

Las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva se encuentran definidas para el año 2012 en los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la se desarrollan para el año 20129 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre).

En estos artículos no se encuentra incluida ninguna actividad de comercio al por mayor, por lo que en el caso de contribuyentes que realicen actividades de comercio al por mayor deberán determinar el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

Por tanto, de acuerdo con lo expresado en el punto 1 de esta contestación, la actividad (cuando se realizan operaciones con otros comerciantes minoristas) debe calificarse como de comercio al por mayor y matricularse en el epígrafe 615.2 de las Tarifas del IAE, por lo que no podría seguir determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

3. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Por tanto, a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, el consultante al no tener la consideración de comerciante minorista conforme a las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad de venta de muebles en el mismo estado en que los adquiere por el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando las ventas realizadas en el año precedente a empresarios o profesionales no superen el 19 por ciento del total de las realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAINSIAE RDLeg 1175/1990; LIVA 37/1992, Art. 148; Orden EHA/3257/2011, Art. 1, 2 ; RIRPF RD 439/2007, Art. 32-1;


Discusión
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