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Consulta vinculante · V0629-14
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Síntesis

El procedimiento de suministro directo del art. 27.4 del Reglamento de Impuestos Especiales requiere cumplimiento de condiciones específicas (DAE electrónico, medios técnicos en vehículo, transmisión a contabilidad del almacén fiscal) y solo es aplicable a productos que circulan con exención o tipo reducido. Para gasóleo con tipo general (epígrafe 1.3 tarifa 1ª), no procede autorizar suministros directos conforme a este procedimiento, ya que la circulación interna a tipo general no requiere DAE. Las autorizaciones genéricas no diferencian productos, pero su ejercicio está limitado por la naturaleza tributaria del producto suministrado.

suministro directo ventas en ruta documento administrativo electrónico tipo reducido/exención gasóleo uso general régimen suspensivo

Hechos

El titular de un almacén fiscal se encuentra autorizado por la correspondiente oficina gestora para realizar suministros directos desde fábrica o depósito fiscal de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Cuestión planteada

¿Puede utilizarse el procedimiento previsto en el artículo 27.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales para la realización de suministros directos de gasóleo para uso general?.

¿Las autorizaciones de que dispone la empresa, que no diferencian entre tipos de productos, le habilitan para realizar suministros directos desde fábrica o depósito fiscal tanto de gasóleo para uso general como de gasóleo bonificado?

Contestación

El artículo 1, apartado 15, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), define así el suministro directo:

“15. Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento.”

El suministro directo puede autorizarse dentro del procedimiento de ventas en ruta, en las siguientes condiciones, establecidas en el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales:

“4. En el caso de ventas en ruta de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos desde almacenes fiscales, la oficina gestora correspondiente al almacén fiscal podrá autorizar los suministros directos desde fábrica o depósito fiscal con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La fábrica o el depósito fiscal emitirá un documento administrativo electrónico en el que figure como destinatario el almacén fiscal desde el que se van a realizar las entregas de productos.

b) El vehículo que recepcione los productos deberá estar dotado de los medios técnicos necesarios para la emisión del certificado de recepción y la transmisión del documento administrativo electrónico a la contabilidad de existencias del almacén fiscal.

c) Una vez realizada la transmisión y con la justificación informática del asiento de cargo en la contabilidad del almacén fiscal, podrán realizarse los suministros directos por medio de las notas de entrega emitidas por el sistema informático del vehículo.

d) El procedimiento de ventas en ruta se desarrollará con cumplimiento del resto de las condiciones señaladas en los apartados anteriores.

e) La realización de suministros directos sin autorización de la oficina gestora será causa de revocación del CAE del establecimiento expedidor.”

Estos requisitos no resultan exigibles para amparar la circulación de gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.3 de la tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre).

En efecto, como establece el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento de los Impuestos Especiales, la circulación interna con aplicación de un tipo impositivo general no se ampara en un documento administrativo electrónico, por lo que no procede que el titular de la fábrica o depósito fiscal emita este documento para remitir gasóleo que ha devengado el impuesto al tipo general.

Por lo tanto, el titular del almacén fiscal no puede utilizar el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales para comercializar gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.3 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en la medida en que el expedidor no va a enviar este gasóleo al amparo de un documento electrónico de acompañamiento.

La certeza de que el beneficio fiscal de que disfruta el gasóleo bonificado ha sido correctamente aplicado solo existe cuando se verifica su consumo en un uso autorizado. Por ello, el control del gasóleo bonificado desde el momento en que se ha devengado el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo bonificado hasta aquel en que se consume, exige el control del gasóleo (un seguimiento de su tenencia y circulación) hasta la recepción por el consumidor final. En general, este control se realiza, en vía de gestión, mediante la exigencia de que su circulación se ampare con un documento de acompañamiento y dentro de un procedimiento regulado.

El gasóleo que ha devengado el impuesto al tipo general no precisa de este control, puesto que no es necesario verificar los usos en que se utiliza, dicho esto con las salvedades derivadas de procedimientos específicos, como los procedimientos de devolución de cuotas establecidos en los artículos 10, 52 y 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales o los controles en los supuestos de reexpedición regulados en el artículo 7.13 de la Ley de Impuestos Especiales.

Por lo tanto, puesto que el Reglamento habilita para realizar suministros directos de gasóleo bonificado en el marco del procedimiento de ventas en ruta parecería poco razonable que lo impidiese para suministrar gasóleo con aplicación del tipo general, dadas las menores exigencias de control en su circulación.

Así las cosas, esta Dirección General entiende que la definición de suministro directo fijada en el artículo 1.15 y el procedimiento establecido en el artículo 27.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales tienen como fin regular la circulación de productos que se han beneficiado de la aplicación de una exención o de un tipo reducido, sin que ello impida al titular de un almacén fiscal comercializar gasóleo con aplicación de un tipo ordinario por el procedimiento de ventas en ruta y siguiendo una mecánica paralela a la fijada para el suministro directo, en la que el titular del establecimiento expedidor emitiría un albarán de circulación y no un documento administrativo electrónico, cumpliéndose el resto de las exigencias del procedimiento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995 art. 1-15 y 27


Discusión
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