Las Comunidades de Propietarios están exentas de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo (art. 35 Ley 53/2002) por carecer de personalidad jurídica propia y ser representadas en juicio por sus órganos de gestión conforme a Estatutos. En consecuencia, quedan dispensadas de la obligación de autoliquidación mediante modelo 696.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Confirmación del criterio sobre la exención de las Comunidades de Propietarios en la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Remitido el escrito de consulta a esta Dirección General por la Delegación en Sevilla de la Agencia Tributaria, no cabe sino reiterar el criterio expresado en anteriores contestaciones a consultas y del que se hace eco el escrito: por ausencia de personalidad jurídica propia y siendo representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y el Presidente de la Comunidad, en los términos que prevean los correspondientes Estatutos, las Comunidades de Propietarios están exentas de la Tasa por el ejercicio de la competencia jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo que prevé el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, tampoco estarán obligadas a presentar el modelo 696, de autoliquidación del tributo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 53/2002. Art.35