La escisión total proyectada cumple las condiciones del art. 83.2.1º.a) TRLIS y resulta aplicable el régimen especial del Cap. VIII Título VII. Al mantenerse la proporcionalidad en la atribución de acciones a los socios (misma proporción que en la escindida), no se requiere que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad conforme al art. 83.2.2º TRLIS. La valoración de inmuebles del inmovilizado para efectos de la escisión se realiza al valor contable reflejado en la contabilidad de la sociedad escindida, no a valor de mercado, preservándose así el diferimiento tributario inherente al régimen especial.
Hechos
: La consultante se dedica en exclusividad a la actividad de alquiler de locales comerciales y naves industriales, epígrafe 861.2 de la tarifa del I.A.E. La sociedad ha decidido escindirse en dos nuevas sociedades, desapareciendo la sociedad actual cuyo capital social e inmovilizado se traslada a medias a las dos nuevas sociedades. Las nuevas sociedades estarían compuestas a partes iguales por los socios que forman la sociedad vigente, quedando los socios en las mismas condiciones actuales.
Cuestión planteada
1. ¿Resulta aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS?
2. De ser aplicable el régimen: ¿Qué apartado del artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sería aplicable?
3. De ser aplicable el régimen: ¿Cómo se deben valorar los inmuebles que componen el inmovilizado a la hora de escindir la sociedad, que pasarán a formar parte de cada una de las nuevas sociedades; a valor de mercado o al valor contable que consta en la sociedad a extinguir?
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
Puesto que, tal y como se afirma en el escrito de consulta las acciones de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión se repartirán entre los socios de la escindida en la misma proporción a la participación que ostentaban en ésta, no es necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que, tanto la primera como la segunda operación de escisión total proyectada podrán aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
La consultante no menciona los motivos por los cuales prevé realizar la operación. Por ello, esta Dirección General no puede pronunciarse sobre si es o no de aplicación a la operación prevista el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
Si procediera la aplicación del régimen especial, según el artículo 85 del TRLIS: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.10 de esta ley. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.
2. En aquellos casos en que. no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.”
En consecuencia, si la operación cumpliera los requisitos y condiciones para la aplicación del régimen especial, los inmuebles adquiridos por las nuevas sociedades resultantes de la escisión deberían valorarse, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la sociedad transmitente disuelta.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2