Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0631-08
Consulta vinculante · V0631-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial no accede al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS porque el patrimonio segregado (inmuebles) no constituye rama de actividad: falta la unidad económica autónoma exigida por el artículo 83.4, tanto por ausencia de gestión y organización diferenciadas de los activos segregados respecto a los que permanecen en la escindida, como por la inexistencia de una actividad económica identificable y preexistente en la transmitente vinculada a esos activos específicos que permita caracterizar un conjunto patrimonial afectado a una explotación económica autónoma.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma gestión diferenciada régimen especial fusiones-escisiones explotación económica

Hechos

La entidad consultante es titular de tres fincas registrales, dos de ellas contiguas y una tercera separada. Las tres fincas son objeto de arrendamiento en la actualidad a favor de empresas distintas. La consultante no dispone de empleado ni local para la gestión de estos arrendamientos.

En relación con la finca separada, se va a proceder a realizar una permuta futura de la finca a cambio de varias viviendas y locales de negocio de un nuevo inmueble que se pretende construir sobre la misma. Por ello, la consultante se dedicará a la gestión de venta de los inmuebles adjudicados y a la tramitación de las licencias de obras y actividades necesarias.

Todo esto determinará la realización de una operación de escisión parcial en la consultante por la que se segregarán a una entidad de nueva creación las dos fincas que no quedan afectadas por la permuta, dedicándose la nueva sociedad a la exclusiva tenencia de las mismas en su condición de arrendadora.

Cuestión planteada

Si la operación de escisión parcial planteada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que los inmuebles que se pretenden segregar no constituyen una rama de actividad, por cuanto la consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada de las dos fincas segregadas en relación con la finca que permanece en la entidad escindida. Es más, ni siquiera cuenta con una organización única para la gestión de las fincas actualmente en propiedad de la consultante. Sin embargo, tal y como se exige por la norma, es requisito indispensable para la aplicación del régimen fiscal especial, que exista previamente esa rama de actividad respecto de tales inmuebles, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, circunstancia que no concurre en el caso consultado. Por ello, la operación descrita no podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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