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Consulta vinculante · V0631-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las participaciones en entidades de capital riesgo pueden beneficiarse de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 cuando la SCR ejerce actividad económarial (no patrimonial) y cumple los requisitos específicos: los activos del coeficiente obligatorio de inversión no computan como valores si conforman obligaciones legales; las inversiones fuera de ese coeficiente requieren participación mínima 5% con intención de dirección y gestión para no computarse como valores; la inversión del 100% en otras entidades de capital riesgo no impide la exención si la SCR mantiene carácter de empresaria (no patrimonial); el activo afecto al coeficiente obligatorio se considera necesario para la actividad y totalmente afecto a efectos del impuesto sobre patrimonio, y la participación de la sociedad H en la SCR cumple los requisitos siempre que la SCR sea empresaria y dedique activos a dirección efectiva. La conclusión se condiciona a que más de la mitad del patrimonio no esté constituido por valores ni sea no afecto a actividades económicas.

participación mínima 5% exención impuesto sobre patrimonio actividad económica activo afecto a la actividad entidad patrimonial coeficiente obligatorio de inversión valores dirección y gestión de participación.

Hechos

Los consultantes son titulares, en régimen de gananciales, del cien por cien de las participaciones sociales de una entidad mercantil ("Sociedad H"), dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles y a la realización de actividades financieras. En el escrito se plantea constituir una Sociedad de Capital Riesgo ("SCR"), dependiente de la "Sociedad H" para canalizar su inversión actual en entidades de capital riesgo. La sociedad H participaría íntegramente en la SCR.

Cuestión planteada

En relación con la inversión por la entidad mercantil en la SCR a efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, se plantean las siguientes cuestiones:

1) Si la SCR no tienen la consideración de entidad patrimonial en la medida en que más de la mitad de su activo forme parte del coeficiente obligatorio de inversión y por lo tanto no se computen como valores. Si las inversiones que forman parte de este coeficiente deben ser participaciones superiores al 5% para que no computen como valores.

2) Si las inversiones que no forman parte del coeficiente obligatorio de inversión deben consistir en participaciones superiores al 5% y poseerse con la finalidad de dirigir y gestionar esta participación para no computarse como valores.

3) Si la participación de la "sociedad H" en la SCR no debe computarse en la primera como valor, en el supuesto que la SCR invierta el 100% de su patrimonio en otras entidades de capital riesgo, con independencia de la participación.

4) Si el activo de la SCR que esté invertido en los activos que conforman el coeficiente obligatorio de inversión puede considerarse activo necesario para el ejercicio de la actividad de la SCR y, en consecuencia, afecto a la actividad económica a efectos de aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

5) Si la participación de la "sociedad H" en la SCR cumple con el requisito previsto en el artículo 4.Ocho.Dos a) y si esta participación debe computar como activo totalmente afecto a la actividad económica en la "sociedad H", si la SCR invierte el 100% de su patrimonio en otras entidades y fondos de capital riesgo.

6) Incidencia en las cuestiones anteriores si a través de la SCR solo se canalizan las futuras inversiones en el capital riesgo.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de julio), establece la exención en los términos siguientes:

" Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos del impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. (…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

De acuerdo con el precepto transcrito, desde la exclusiva perspectiva de determinar si una entidad cumple o no el requisito de la letra a) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, es decir, que no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, “a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales”, exigiéndose, además, que la entidad participada no esté comprendida en esa letra a) de la norma.

Desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario que, se insiste, es independiente de su consideración o no como activo afecto, a la que luego nos referiremos, la entidad mercantil en la que los consultantes ostentan una participación (en adelante, sociedad H) tendría más del 5% de la Sociedad Capital Riesgo (SCR, en adelante) de las previstas en la Ley 22/2014, por lo que esta participación podría no computarse como valores no afectos si se cumplen el resto de requisitos. En cuanto a los valores incluidos en el activo de la SCR participada, este Centro Directivo ha considerado, entre otras en la contestación a las consultas V0478-18 y V3108-18 que «a los efectos de la calificación de la actividad, no se computarían en esa SCR los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 es como mínimo del 60% del activo computable, con independencia tanto de si tales participaciones se materializan de forma indistinta en otras SCR o Fondos de Capital riesgo (FCR, en adelante) en un siguiente nivel como del porcentaje que representen en el capital de unas u otros.” El resto del activo invertido en participaciones que no formen parte del coeficiente obligatorio de inversión únicamente podrá no computarse como valores en la medida que “otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra”.

Cosa distinta, como antes se ha apuntado, es si las distintas inversiones que formen parte del activo de la SCR participada por la sociedad H, están o no afectas a la actividad de la SCR. En cuanto a las inversiones de la SCR integradas en el coeficiente obligatorio de inversión, en las Consultas V0478-18 y V3261-18, este Centro Directivo consideró, que “(…), a pesar de ser necesario una apreciación puntual de la necesariedad de los elementos patrimoniales para el desarrollo de la actividad de la entidad, puede entenderse que en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la SRC, por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto de Patrimonio”.

En relación con el resto de activos de la SCR no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley, no procede hacer tal consideración, sino que para valorar la afectación a la actividad de los mismos se deben seguir los criterios marcados por este Centro Directivo, entre otras en las consultas V0478-18, V3108-18 y V0351-19, cuyo contenido se reproduce a continuación:

«Habrá que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como establece el precepto reproducido.

En ese sentido, ha de advertirse que no existe un criterio apriorístico general de carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Por su similitud con la cuestión planteada en el escrito de consulta, cabe traer a colación la contestación a consulta tributaria vinculante de 2 de diciembre de 2004, a propósito de una participación en un Fondo de Inversión Inmobiliaria y su posible afectación a la actividad de la tenedora, en la que se decía lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en el apartado reproducido, tratándose de participaciones en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios" para la obtención de los respectivos rendimientos.

Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.”»

Por último, en el supuesto de que en el activo de la entidad H permanecieran las inversiones actuales en capital riesgo, no integrándose en la SCR, habría que valorar cada una de estas inversiones que forman parte del activo de forma individual, para determinar si la sociedad H cumple con los requisitos necesarios para la exención y determinar el alcance de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONCLUSIONES:

Primera: Desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, la Sociedad H tendría más del 5% de la SCR, por lo que esta participación podría no computarse como valores no afectos si se cumplen el resto de requisitos. En cuanto a los valores incluidos en el activo de la SCR participada, no se computarán en esta SCR aquellos que formen parte del coeficiente obligatorio de inversión. El resto de las inversiones del activo que no esté integradas en el coeficiente obligatorio de inversión únicamente podrá no computarse como valores en la medida que “otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra”.

Segunda: Para determinar si las distintas inversiones que formen parte del activo de la SCR participada por la sociedad H, están o no afectas a la actividad de la SCR, es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de las mismas para el desarrollo de la actividad de la entidad. No obstante, puede entenderse que en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la SRC, por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto de Patrimonio. Sin embargo, no procede hacer la anterior consideración con el resto de activos de la SCR no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley.

Tercera: Por último, en el supuesto de que en el activo de la entidad H permanecieran las inversiones actuales en capital riesgo, no integrándose en la SCR, habría que valorar cada una de estas inversiones que forman parte del activo de forma individual, para determinar si la sociedad H cumple con los requisitos necesarios para la exención y determinar el alcance de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos


Discusión
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