Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento de inmueble urbano, retención en fuente, ar... · DGT V0632-07
Consulta vinculante · V0632-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

El pago abonado a la titular del gimnasio por cesión del uso del inmueble constituye renta procedente de arrendamiento de inmueble urbano sujeta a retención en la fuente conforme al artículo 58.1.e) del RIS, con independencia de que la actividad se ejerza como explotación económica. La obligación de retener corresponde a quien satisface la renta (artículo 60 RIS) y alcanza el importe total cuando el contrato comprenda conjuntamente prestaciones de servicios u otras prestaciones accesorias, salvo que medie exclusivamente bienes muebles distintos de negocios o minas.

Arrendamiento de inmueble urbano retención en fuente artículo 58.1.e) RIS pago a cuenta de Impuesto sobre Sociedades contrato mixto

Hechos

La consultante es una entidad dedicada a la prestación de servicios de masajes, estética y cuidado personal que se propone llegar a un acuerdo con otra entidad dedicada a la actividad de explotación de un gimnasio, "spa" y cuidado personal (cabinas de rayos UVA, masajes, etc.), para gestionar para esta última y en los locales de ésta, la parte correspondiente a la actividad de la consultante.

La consultante aportaría el personal, equipamiento y maquinaria necesarios para realizar su actividad, pero utilizaría las cabinas de rayos UVA del gimnasio así como algún equipamiento preexistente, como las camillas instaladas dentro de las cabinas. Con dichos medios, prestaría los servicios de masaje, estética y cuidado personal, facturando directamente a los clientes, que podrán ser o no socios del gimnasio.

La consultante deberá abonar a la entidad titular del gimnasio una cantidad fija mensual y, a partir del año siguiente al del comienzo, un porcentaje sobre los ingresos facturados en el desarrollo de su actividad. Además, estará obligada a gestionar gratuitamente y con su propio personal el servicio de atención a los clientes del "spa" para el gimnasio, realizando el cobro del servicio a favor y con los medios del gimnasio (ordenador y programa de gestión y facturación del gimnasio). Los gastos ocasionados por el "spa" corren a cargo del gimnasio.

Cuestión planteada

1. Régimen, clasificación o calificación tributaria del pago del importe que se abonará a la titular del gimnasio como rendimiento de capital mobiliario, inmobiliario o de actividades económicas.

2. Obligaciones tributarias derivadas de dicho pago, en particular sujeción a retención del mismo.

Contestación

El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone que:

“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…)”.

El artículo 58 del RIS, según redacción establecida por el Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2007, establece que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

(….)

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

(…)

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie”.

El artículo 1.543 del Código Civil (CC) establece que es arrendamiento de cosas el contrato por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. En definitiva, para calificar el contrato como de arrendamiento de cosas deberá tener como elementos esenciales los siguientes:

1. Que una parte se obligue con la otra.

2. Que lo que las partes se obliguen a transmitir una a otra sea el goce o uso de una cosa.

3. Que la cesión del uso de la cosa arrendada se haga por un tiempo determinado y como contraprestación de un precio cierto.

Si la cosa arrendada es un inmueble, esto es, un edificio o una construcción, según los términos del artículo 334.1.º del CC, y dicho inmueble tiene la calificación de urbano, sin que, por otra parte, concurra alguno de los supuestos enumerados en el artículo 59.i) del RIS, entonces existiría obligación de retener sobre las rentas satisfechas en contraprestación por la cesión del uso de dicho inmueble, con independencia de que dichas rentas tuvieran la consideración de ingresos de una explotación económica.

Sin embargo, en el caso planteado, la entidad titular del gimnasio al ceder a la consultante la utilización de un espacio del inmueble en el que desarrolla su actividad para que aquella preste el servicio de masaje, estética y cuidado personal, no realiza una actividad de arrendamiento de inmuebles en sentido propio, sino que tal cesión forma parte de la actividad habitual de dicho tipo de establecimientos dedicados a prestar el servicio de gimnasio y cuidado personal, por cuanto aquellos servicios pueden considerarse como complementarios de estos últimos. Se trata, por tanto, de un contrato cuya configuración jurídica excede de la naturaleza propia de los contratos de arrendamiento de inmuebles.

Por ello, la renta satisfecha por la consultante por este concepto no estará sometida a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor al no encontrarse dentro del ámbito de los supuestos sujetos a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1777/2004 art. 58, 59, 60


Discusión
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