La DGT descarta la responsabilidad solidaria o subsidiaria del arrendador o subarrendatario por el incumplimiento del arrendatario en el pago a cuenta de IRPF, salvo que concurran supuestos específicos tasados en los artículos 42 o 43 LGT (administrador de hecho, colaborador activo en infracción, etc.). La mera posición jurídica de arrendador o subarrendatario no genera responsabilidad tributaria.
Hechos
Se ha celebrado un contrato de arrendamiento de una oficina en el que tanto arrendador como arrendatario son dos personas jurídicas. Posteriormente el arrendatario subarrienda el local.
El arrendatario ha cumplido con su obligación de detraer la retención correspondiente de la renta pagada al arrendador pero no ha cumplido con la obligación de ingresar esa parte.
El subarrendatario ha cumplido con la obligación tanto de detraer el importe de la retención como de ingresarla.
Cuestión planteada
Posibilidad de que el subarrendatario o el arrendador sean declarados responsables de la obligación incumplida por el arrendatario.
Contestación
El artículo 41.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente:
“1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.”
Los supuestos de responsabilidad deben, pues, estar regulados expresamente en la ley y lo están en concreto en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria, no existiendo en dichos artículos ningún supuesto en el que se establezca que el arrendador o el subarrendatario pueda ser declarado responsable de la deuda tributaria en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del arrendatario por el mero hecho de estar en la posición jurídica de arrendador o subarrendatario.
En consecuencia, salvo que se encontraran en los supuestos de hecho de cualesquiera de las letras de los artículos 42 o 43 (administradores de hecho o de derecho, causantes o colaboradores activos en la realización de la infracción, etc) no podrían ser declarados responsables por el mero hecho de ser arrendador o subarrendatario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, arts. 41, 42 y 43