Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IGFEI, revendedor, consumidor final, destino del... · DGT V0632-14
Consulta vinculante · V0632-14
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Síntesis

La exención del IGFEI no ampara la adquisición de gases fluorados cuando se destinan al uso en fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos para su posterior venta, aunque esos gases se suministren conjuntamente con el equipo objeto de comercialización. La exención se circunscribe exclusivamente a la primera venta o entrega a revendedores que adquieren los gases para entregarlos a otro comercializador o consumidor final. El uso de gases en procesos de transformación o servicio técnico integrados en la cadena de valor del equipo que finalmente se vende excluye la condición de revendedor y, por tanto, deniega la exención.

Exención IGFEI revendedor consumidor final destino del gas incorporación en producto cadena de suministro

Hechos

Exención apartado Siete.1.a) de la Ley del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Cuestión planteada

¿La exención se refiere a equipos o aparatos que van a ser objeto de venta o entrega o se refiere a la utilización o el uso de los gases en las recargas de productos, equipos o aparatos, cuando esos gases se vendan o entreguen con motivo de la fabricación, carga o recarga, reparación o mantenimiento de equipos?

Contestación

El apartado Siete.1.a) del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medias tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), establece que estará exenta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: “La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

A los efectos de aplicación de esta exención, no se considerará que los empresarios destinan los gases fluorados de efecto invernadero para su reventa, cuando su adquisición tenga por objeto la utilización o el uso de los gases en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser objeto de venta o entrega, sin perjuicio de lo establecido en la letra d)”

Este artículo dispone que estarán exentas del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (en adelante, IGFEI) las primeras ventas o entregas de productos objeto del impuesto efectuadas a empresarios que los destinen a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, es decir las primeras ventas o entregas a los revendedores definidos en el artículo 1.5 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre (BOE de 30 de diciembre).

El número 5 del artículo 1 del Reglamento del Impuesto entiende por “revendedores”: “Las personas o entidades que adquieran los gases fluorados de efecto invernadero para ser entregados a otra persona o entidad para su posterior comercialización o a un consumidor final, incluidas las que los utilicen o envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto”.

A su vez, el número 1 del artículo 1 del Reglamento del Impuesto considera “consumidor final”: “La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su incorporación en productos o para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos; asimismo, tendrá dicha consideración la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.

A estos efectos, se entiende por «vehículos» cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.”.

De acuerdo con la normativa expuesta, se precisa que los empresarios que adquieran gases fluorados de efecto invernadero para su utilización o uso en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos que posteriormente van a ser objeto de venta o entrega, no son revendedores de los gases fluorados (lo serán, en su caso, de los productos, equipos o aparatos que vendan), sino consumidores finales y, en consecuencia, no les es aplicable este supuesto de exención, debiendo soportar la repercusión del impuesto.

En efecto, no se considerará que los empresarios destinan los gases fluorados para su reventa y, por tanto, los adquirentes deben soportar la repercusión del impuesto cuando “su adquisición tenga por objeto la utilización o el uso de los gases en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser objeto de venta o entrega” salvo que se trate de equipos o aparatos nuevos cuya operación está exenta (letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013).

Es decir, la entrega de gases fluorados de efecto invernadero para ser utilizados en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para posteriormente ser vendidos esos productos, equipos o aparatos con el gas incorporado, no se considerará operación exenta.

Así, quienes adquieran los gases fluorados de efecto invernadero para ser utilizados en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para proceder a la venta de dichos productos, equipos o aparatos con el gas incorporado tienen la condición de consumidores finales.

No obstante, si los equipos o aparatos en los que van a cargarse los gases fluorados tuvieran la consideración de “nuevos”, serían objeto del supuesto de exención establecido en el artículo 5.Siete.1.d) de la Ley 16/2013.

Referencia normativa

Art. 5 Ley 16/2013

R.D. 1042/2013


Discusión
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