La obligación de matriculación en España de medios de transporte (embarcaciones incluidas) en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se activa exclusivamente cuando estos circulan o se utilizan en territorio español por sujetos residentes en España o titulares de establecimiento permanente. Contrario sensu, la ausencia de utilización por tales sujetos en territorio español exonera de la obligación de matriculación, independientemente de que estén matriculados en otro Estado miembro, descartando así la sujeción al impuesto por falta del presupuesto material del hecho imponible.
Hechos
Una empresa dedicada a la actividad de compraventa de embarcaciones, adquiere embarcaciones usadas y matriculadas en otros países distintos de España para su posterior venta a terceros. Para realizar las actividades complementarias a la actividad principal (compraventa) tales como traslado de la embarcación del puerto base a otros puertos, revisiones periódicas para calibrar los instrumentos, retorno de la embarcación al puerto base, mantenimiento y aprovisionamiento de combustible, utiliza a personal de la propia empresa. Las embarcaciones se encuentran expuestas al público para su venta en varadero o en puerto deportivo.
Cuestión planteada
Hecho imponible.
Contestación
Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) relevantes para la contestación de las cuestiones planteadas son los siguientes:
1º. Artículo 65, apartado 1, letra d):
“1º. Estarán sujetas al impuesto:
….
d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º) Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º) En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España."
2º. Disposición Adicional Primera:
“Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria".
A la vista de los preceptos transcritos, la obligación de matricular un medio de transporte en España se establece en función de la circulación o utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente en dicho territorio o por un titular de un establecimiento situado en dicho territorio.
Así las cosas, si las embarcaciones (matriculadas en otro estado miembro) no son utilizadas en el territorio de aplicación del impuesto por personas residentes, no deberán ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizados en territorio español por personas residentes en España o por titulares de un establecimiento permanente en dicho territorio lo que determina la obligación de matricular, tal y como establece la disposición adicional primera de la Ley 38/1992.
En consecuencia, las embarcaciones motivo de consulta no precisarán ser objeto de matriculación definitiva en España, en virtud de lo establecido en la citada disposición adicional primera, siempre que dichas embarcaciones no sean utilizadas en territorio español por personas o entidades residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España y se encuentran expuestas al público para su venta en varadero o en puerto deportivo.
Esta condición podría considerarse no alterada por el mero hecho de que la realización de las tareas complementarias a la actividad principal tales como: traslado de la embarcación del puerto base a otros puertos en busca de clientes, revisiones periódicas para calibrar los instrumentos antes de la puesta a disposición de la embarcación al cliente, retorno de la embarcación al puerto base, mantenimiento y aprovisionamiento de combustible y de agua, se efectuen por personal de la propia empresa o incluso por personal autónomo contratado al efecto por la propia empresa, o por que en ocasiones, la citada embarcación realice navegaciones de prueba por aguas españolas a cargo de personal técnico español. La apreciación de ello dependerá de las circunstancias concurrentes en cada momento, que permitan llegar a la conclusión de que la embarcación no se destina a su utilización por residentes en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 65 y DA 1ª