Las prestaciones de jubilación procedentes de planes de pensiones percibidas en forma de capital constituyen rendimientos del trabajo integrables en la base imponible general, siendo aplicable la reducción del 40% del artículo 17.2.b) LIRPF siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al conjunto de planes y la fecha de acaecimiento de la contingencia de jubilación. En el supuesto consultado, al no concurrir este período mínimo, la prestación tributará sin aplicación de reducción alguna.
Hechos
Desde el 15 de diciembre de 2004 el consultante es titular de un plan de pensiones.
El 18 de julio de 2006 cumple los 65 años de edad y accede a la jubilación, motivo por el cual percibe la prestación por jubilación del plan de pensiones en forma de capital.
Cuestión planteada
Tributación correspondiente a la prestación derivada del plan de pensiones. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista para las percepciones en forma de capital.
Contestación
El artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), califica como rendimientos del trabajo “las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones”.
Además, el artículo 17.2.b) del citado texto refundido establece una reducción en los siguientes términos:
“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el número 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.
A efectos del cómputo del tiempo que debe transcurrir para aplicar la reducción del 40 por 100, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Como fecha inicial se tomará el momento en que se haya realizado la primera aportación al conjunto de planes de pensiones que cubra la contingencia por la cual se cobra la prestación.
- Como fecha final se tomará el momento en que acaece la contingencia que da lugar a la prestación, con independencia del momento en que se cobre la prestación.
Por lo tanto, la prestación de jubilación derivada de planes de pensiones percibida en forma de capital se considera rendimientos del trabajo y debe ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, siendo de aplicación una reducción del 40 por ciento cuando hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de jubilación.
Ahora bien, dado que en el supuesto planteado el período de tiempo transcurrido entre la primera aportación a planes de pensiones y el momento de la jubilación es inferior a dos años, la prestación tributará en su totalidad sin que sea posible aplicar la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004 art. 16-2-a-3, 17-a-b