La cantidad adeudada a la anterior esposa por liquidación de gananciales no configura pérdida patrimonial computable en IRPF. El art. 33.2.b) LIRPF excluye alteración patrimonial en la disolución de sociedad de gananciales cuando la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad respectiva. Solo genera ganancia o pérdida patrimonial si existe exceso de adjudicación o se practican compensaciones en metálico/especie que rompan la proporción; en tal caso, procederá computar como pérdida el importe no satisfecho en el período impositivo en que debiera haberse efectuado, conforme al devengo exigible.
Hechos
En 2010, la consultante percibió 171.156,02 euros como beneficiaria de un Plan de Pensiones suscrito por su marido, fallecido en ese mismo año. Del importe percibido tiene que abonar a la anterior esposa de su marido 54.225,56 euros, conforme establece el auto judicial de 9 de octubre de 2009 por el que se aprueba la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por su marido y su anterior cónyuge.
Cuestión planteada
Posibilidad de computar la cantidad adeudada a la anterior esposa de su marido como pérdida patrimonial para la consultante.
Contestación
En el acuerdo (aprobado judicialmente) por el que se liquida la sociedad de gananciales constituida en su día por el marido fallecido de la consultante y su anterior esposa se establece, en relación con la adjudicación a esta última en el Plan de Pensiones, lo siguiente:
“54.225,56 euros correspondientes al 50 % del Plan de pensiones suscrito por D. XXX XXX XXX con la corporación XXX: La entrega de dicha cantidad por parte de D. XXX XXX XXX a favor de Dña. XXX XXX XXX se hará efectiva con el importe de la venta de las viviendas, una vez se haga efectiva la misma”.
Del relato de los hechos efectuado en el escrito de consulta parece ser que la citada entrega no se hizo efectiva, por lo que se plantea ahora su posible incidencia en la declaración del IRPF de la consultante.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A su vez, el apartado 2 del mismo artículo establece que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existirá alteración patrimonial, y, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial, por lo que, a efectos de futuras transmisiones, el valor y la fecha de adquisición no serán los de la adjudicación de los bienes a los cónyuges (en este caso), sino los originarios de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
Si al deshacerse la indivisión se produjera un exceso de adjudicación, o si se efectuasen compensaciones en metálico o en especie, sí se produciría una alteración patrimonial y, en consecuencia, una ganancia o pérdida patrimonial, que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, y que se integraría en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Evidentemente, todo lo anterior se refiere a los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales que motiva la adjudicación a la anterior esposa del marido de la consultante del importe sobre el que se plantea la consulta. Con ello se quiere poner de manifiesto que las consecuencias en el IRPF de tal liquidación corresponden a terceras personas y no pueden tener incidencia en la declaración de este Impuesto de la consultante.
El hecho de que el marido fallecido no hubiera satisfecho en su día el mencionado importe comporta la existencia de una deuda que tendrá su incidencia fiscal en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del heredero o herederos a quien, o quienes, corresponda satisfacerla.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33