En la determinación del módulo "carga del vehículo" para estimación objetiva del IRPF, la tara de los contenedores no es deducible de la masa total máxima autorizada, ya que no integra la tara del semirremolque portante. El módulo se calcula exclusivamente sobre la diferencia entre la MTMA y la suma de taras de vehículos portantes (camión, remolque, semirremolque, cabeza tractora), excluyendo elementos accesorios de carga como contenedores.
Hechos
El consultante desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.
Para el desarrollo de la actividad cuenta con un semirremolque en el únicamente, dadas las características del mismo, puede transportar contenedores.
Cuestión planteada
Si a efectos de cuantificar el módulo "Carga vehículo" puede sumar a la tara del semirremolque la tara de los contenedores donde se transportan las mercancías.
Contestación
Según establece la Regla 10ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida en el Anexo II de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, el módulo "carga del vehículo" se determinará por la capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos.
Esta capacidad de carga será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada teniendo en cuanta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractores que utilicen distintos semirremolques, la tara de éstos se evaluará en ocho toneladas como máximo.
Dada la literalidad de la definición del módulo carga del vehículo, en el caso planteado para determinar este módulo no se podrá minorar la tara de los contenedores, dado que la tara de los mismos no se puede incluir dentro de la tara del semirremolque afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3718/2005, Anexo II Instrucciones IRPF nos. 2-1-10ª, 7