La transmisión de las fincas genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF al tratarse de elementos patrimoniales afectos a actividad económica (garaje). El importe se determina por diferencia entre valor de adquisición y transmisión conforme al artículo 33 LIRPF. No resultan aplicables los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena por exigir esta que la ganancia derive de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.
Hechos
Los consultantes son cuatro hermanos que, desde fecha 20 de diciembre de 2000, desarrollaban, a través de una comunidad de bienes, la actividad económica de garaje en un edificio industrial formado por dos fincas registralmente distintas.
Con fecha 20 de febrero de 2005 los consultantes efectuaron la venta de las referidas fincas.
Cuestión planteada
Tributación de la operación de transmisión de las fincas.
Contestación
El artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (BOE de 10 de marzo), señala que:
“ Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
De acuerdo con el artículo transcrito, las fincas objeto de transmisión tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica de garaje.
La transmisión de las fincas supone para los consultantes una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto).
El importe la ganancia o pérdida patrimonial estará constituido por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, que son objeto de definición en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto para las transmisiones a título oneroso.
Sobre la ganancia patrimonial obtenida no resultarán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto dado que la misma exige como requisito para que operen dichos coeficientes que la ganancia patrimonial derive de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, considerando, a esos efectos, como elementos patrimoniales no afectos aquellos en los que la desafectación se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 27, 31, 33