Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. No sujeción IEDMT, categorías N1/N2/N3, afectación signif... · DGT V0636-09
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Síntesis

La no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para vehículos de las categorías N1, N2, N3 (art. 65.1.a.1º) y vehículos mixtos adaptables de altura superior a 1.800 mm (art. 65.1.a.8º) requiere acreditación de afectación significativa a actividad económica, presumida cuando el sujeto pasivo ostenta derecho a deducción IVA ≥50% en la adquisición del vehículo conforme al art. 95 LIVAb. Esta presunción opera sin perjuicio de otras restricciones deductivas y es determinante para la calificación de no sujetos. Las modificaciones posteriores en las condiciones que fundamentan la presunción (reducción del derecho de deducción IVA por debajo del 50%) no retroactúan sobre la condición de no sujeción ya declarada en la matriculación, que se consolida en ese momento.

No sujeción IEDMT categorías N1/N2/N3 afectación significativa deducción IVA 50% presunción legal primera matriculación

Hechos

Se plantean una serie de cuestiones sobre la correcta aplicación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) en relación con los vehículos N1.

Cuestión planteada

Alcance y aplicación de los supuestos de no sujeción y de la modificación de las condiciones determinantes de los mismos.

Contestación

Los números 1º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), tal y como han quedado redactados por el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera (BOE de 16 de noviembre), según redacción introducida en este último por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 (BOE de 27 de diciembre), establecen lo siguiente:

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

……

8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

……….”

A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley 38/1992 señala que:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

……”

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PLANTEADAS

Primera cuestión: Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) de los vehículos N1 matriculados a nombre de personas que son sujetos pasivos del IVA.

En virtud de lo establecido en el artículo 65.1.a), número 1º de la Ley 38/1992, la primera matriculación definitiva en España de los vehículos N1 estará no sujeta al IEDMT siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en los apartados citados y, en particular, siempre que los vehículos sean afectados significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matriculan.

En consecuencia, si la persona a cuyo nombre se matriculan los citados vehículos es sujeto pasivo del IVA y, como tal, tiene derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los vehículos citados, se presumirá que aquéllos se afectan efectivamente al ejercicio de una actividad económica y, en la misma medida, tal primera matriculación definitiva de los mismos en España estará no sujeta al IEDMT.

Segunda cuestión: Sujeción al IEDMT de los vehículos N1 matriculados a nombre de la entidad consultante. Dicha entidad los afecta a su actividad económica.

Al igual que en la cuestión anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 65.1.a), número 1º de la Ley 38/1992, la primera matriculación definitiva en España de los vehículos N1 estará no sujeta al IEDMT siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en los apartados citados y, en particular, siempre que los vehículos sean afectados significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matriculan.

En consecuencia, si la entidad consultante matricula los vehículos a su nombre y dicha entidad es sujeto pasivo del IVA y, como tal, tiene derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los vehículos citados, se presumirá que aquéllos se afectan efectivamente al ejercicio de su actividad económica y, en la misma medida, tal primera matriculación definitiva de los mismos en España estará no sujeta al IEDMT.

Tercera cuestión: Transmisión por parte de la entidad consultante, antes de transcurridos cuatro años desde la matriculación, de vehículos N1 matriculados después del 1 de enero de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión, a partir del 1 de enero de 2008, de los vehículos matriculados después de dicha fecha cuya matriculación hubiese estado no sujeta en virtud del los apartados 1 y 8 del artículo 65.1 de la Ley 38/1992, no producirá modificación alguna de las condiciones y requisitos determinantes del supuesto de no sujeción, siempre que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley.

Por tanto, si tras su transmisión, los vehículos en cuestión se siguen afectando a una actividad económica y se siguen cumpliendo los requisitos que dieron lugar al nacimiento del derecho a la no sujeción, no se producirá una modificación de circunstancias y por tanto no dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto. En otro caso, procederá la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 65 1.a) 1º


Discusión
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