Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta en especie, rendimientos del trabajo, rendimientos ... · DGT V0637-06
Consulta vinculante · V0637-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La asistencia a congresos financiada por la entidad constituye renta en especie para los médicos beneficiarios. Su calificación —rendimientos del trabajo vs. rendimientos de actividad económica— depende del vínculo causal: si la invitación obedece al puesto laboral desempeñado, integra rendimientos del trabajo; si se vincula al ejercicio libre de la profesión, califica como rendimientos de actividad profesional. Si la entidad abona directamente al proveedor, mantiene naturaleza en especie.

Renta en especie rendimientos del trabajo rendimientos de actividad económica profesión liberal causalidad laboral

Hechos

La entidad consultante, dedicada al comercio al por mayor de aparatos y utensilios para uso médico quirúrgico y terapéutico, subvenciona la asistencia a congresos de médicos de hospitales, tanto públicos como privados. En algunas ocasiones los médicos, además de su actividad laboral en el hospital, están dados de alta como profesionales.

Cuestión planteada

Calificación, a efectos de la imposición personal de los beneficiarios, de los gastos asumidos por la entidad por la asistencia de los médicos a congresos.

Contestación

El artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define las rentas en especie como “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Evidentemente, con esta configuración de las rentas en especie no cabe duda de que las asistencias a congresos financiadas por la entidad consultante constituyen para sus destinatarios retribuciones en especie, planteándose ahora qué clase de rendimientos constituyen.

El artículo 16.1 de la Ley del Impuesto, conceptúa los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 25.1 de la misma ley define los rendimientos de actividades económicas como “aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Teniendo en cuenta que las asistencias a los congresos no comportan en sí mismas el ejercicio de una actividad, la calificación de estas retribuciones en especie vendrá determinada por la labor o actividad a la que se vinculan o derivan; ello significa que procederá su calificación como rendimientos del trabajo cuando la “invitación” al congreso venga motivada por el puesto de trabajo desempeñado por el médico beneficiario. Por el contrario, cuando esa “invitación” se corresponda con el ejercicio libre de la profesión, su calificación será la de rendimientos de la actividad profesional.

Finalmente, procede indicar que si la entidad consultante pagase directamente a los médicos los importes para que estos, a su vez, paguen los gastos que se les producen por la asistencia a los congresos, nos encontraríamos en presencia de una renta dineraria, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del ya citado artículo 46.1 del texto refundido.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 46


Discusión
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