Los gastos de defensa judicial (abogado y procurador) asumidos por cada parte en un procedimiento contencioso no constituyen pérdida patrimonial tributaria en IRPF, sino gasto de consumo excluido del cómputo conforme al artículo 33.5.e) LIRPF. Distinto sería si mediase condena en costas a cargo de la contraria, que sí generaría pérdida patrimonial cómputable, al no concurrir excepción legal.
Hechos
El consultante ha estado incurso en tres procesos judiciales (ninguno de ellos contra su empleador), dos de los cuales han finalizado por acuerdo entre las partes, y el tercero de ellos por sentencia judicial, si bien, en todos ellos, cada parte se hace cargo de las costas procesales en que haya incurrido, es decir, no se condena en costas a la parte demandada.
Cuestión planteada
Incidencia del pago de las costas procesales en su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) (…)”.
Evidentemente, el pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad del condenado que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de tampoco de ningún otro de los supuesto que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procedería concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para el condenado una pérdida patrimonial.
Sin embargo, en este caso, el consultante manifiesta que en los tres procesos judiciales en los que ha estado incurso, no existe condena en costas, si no que cada parte se hace cargo del pago de sus gastos satisfechos por abogado y procurador. En consecuencia, los referidos gastos satisfechos por el consultante, no tendrán incidencia en su tributación por IRPF de acuerdo con la letra e) del artículo 33.5 de la LIRPF, que determina que no puedan computarse como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 33.5