La incorporación como abogada ejerciente a un Colegio —por satisfacción obligatoria de la cuota de ingreso— constituye inicio de actividad profesional conforme al artículo 7.4 del RD 1041/2003. Ello genera obligación inmediata de llevanza de libros registros (artículo 67.5 RIRPF) independientemente de que régimen de incompatibilidades impida posteriormente el ejercicio. Respecto a pagos fraccionados (artículos 107-109 RIRPF), solo existe exención si en año anterior hubo ingresos por estimación directa en umbral del 70% o beneficio neto inferior a límite; en ausencia de actividad previa o generación de ingresos, no aplicable exención y quedaría obligación salvo análisis específico de excepciones por rendimiento mínimo.
Hechos
La consultante va a iniciar el ejercicio de la actividad profesional de abogado.
Cuestión planteada
Ante la posibilidad de que por incompatibilidad no pueda desarrollar la actividad, pregunta sobre el cumplimiento de las obligaciones de llevanza de libros y de presentación de declaraciones trimestrales en el IRPF y en el IVA.
Contestación
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con independencia de que por aplicación de un régimen de incompatibilidades, la consultante se vea obligada a dejar la actividad sin llegar a haber generado ingreso alguno, el hecho de que para poder ejercer la abogacía se exija la incorporación a un Colegio de Abogados, satisfaciendo por ello la cuota de ingreso (artículos 11 y 13 del Estatuto General de la Abogacía Española), nos lleva al artículo 7.4 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios (aprobado por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, BOE del día 5 de septiembre), donde respecto a la declaración de alta en el censo de obligados tributarios se establece que deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades. Añadiendo en su segundo párrafo que “se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento en que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por tanto, la incorporación como ejerciente a un Colegio de Abogados, pagando por ello la correspondiente cuota de ingresos, conlleva la consideración de que se ha iniciado el ejercicio de la actividad. Ello nos lleva, respecto a las obligaciones de llevanza de libros y pagos fraccionados a los artículos 67.5, 107 y 109.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE del día 4 de agosto) que, respectivamente, disponen lo siguiente:
- Artículo 67.5: “Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos”.
- Artículo 107: 1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
(...)
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
- Artículo 109.1: “Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes:
a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.
b) Cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa”.
Conforme con lo expuesto, la consultante —en tanto no cese en el ejercicio de la actividad— deberá cumplir las obligaciones que respecto a la llevanza de libros y pagos fraccionados establece la normativa del Impuesto. En este punto procede señalar que esta normativa no exige respecto a los libros su diligenciado.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 164, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), que regula las obligaciones de los sujetos pasivos por dicho Impuesto, dispone lo siguiente:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.
Las obligaciones registrales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido están reguladas en los artículos 62 al 70 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del día 31), no estableciéndose en ninguno de los citados preceptos la obligación de diligenciar los referidos libros.
De acuerdo con lo expuesto, la consultante que tiene previsto iniciar el ejercicio de la actividad profesional de abogada de forma independiente está obligada a llevar los correspondientes libros registro por el Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el artículo 164, apartado uno, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 62 y siguientes del Reglamento de dicho Impuesto, sin que sea preciso el diligenciado de los mismos.
En cuanto a la presentación de declaraciones liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la consultante está obligada a su presentación, conforme establece el artículo 164, apartado uno, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso en el supuesto de que en uno de los períodos trimestrales correspondientes no se hubiera ejercido la actividad, según se dispone en el apartado tercero de la correspondiente Orden ministerial de 20 de enero de 1999 (BOE del día 22).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 67, 107,109