Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, epígrafe 961.1, Tarifas, regla 8ª instrucción, analo... · DGT V0638-07
Consulta vinculante · V0638-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La creación, producción y realización de programas audiovisuales para emisoras de radio y televisión, aunque no expresamente tipificado en Tarifas, debe clasificarse en el epígrafe 961.1 IAE (Producción de películas cinematográficas, incluso vídeo) por analogía de naturaleza conforme a la regla 8ª de instrucción. La presentación personal del programa por socio-administrador no constituye actividad diferenciada sino acto inherente a la producción audiovisual, sin impacto en la clasificación tributaria.

IAE epígrafe 961.1 Tarifas regla 8ª instrucción analogía actividad producción audiovisual

Hechos

Creación, producción, realización y presentación de programas de televisión para su emisión por emisoras de radio y televisión.

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la creación, producción, realización y presentación de programas de televisión para su emisión por emisoras de radio y televisión que requieren que el administrador y socio de la empresa consultante presente personalmente dichos programas.

Contestación

1º) La regla 8ª de la instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (instrucción y tarifas), por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”.

2º) El grupo 961 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Producción y servicios relacionados con la misma de películas cinematográficas (incluso video)”.

Dentro de dicho grupo, el epígrafe 961.1 clasifica la actividad de “Producción de películas cinematográ-ficas (incluso videos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.

3º) Una vez sentado lo anterior, y centrándonos en la cuestión planteada, resulta que, de los datos aportados en el escrito de consulta por la sociedad consultante, se desprende que la actividad a clasificar consiste en la creación, producción y realización de programas audiovisuales de entretenimiento para emisoras de radio y cadenas de televisión, sin que la empresa productora realice la emisión de los mismos, pero con la particularidad de que, una vez concebidos, desarrollados y producidos, son presentados por un socio y administrador de la empresa.

Dicha actividad no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del impuesto, por lo que, en aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la instrucción antes mencionada, la sociedad consultante deberá clasificarse en el citado epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeo)”, por ser al que por su naturaleza más se asemeja.

Por lo que se refiere a la presentación por parte de uno de los socios de la empresa, pero en nombre y por cuenta de aquella, de los programas creados, producidos y realizados por la misma, no constituye una actividad independiente o diferente a la señalada, sino que forma parte de la actividad del epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeo)”, a la que complementa.

Bajo estas condiciones, no será necesario, por dicha presentación, clasificarse en una rúbrica distinta.

4º) No obstante, si el presentador en cuestión, a título personal, y en nombre y por cuenta propia, realizase la actividad de presentación de programas de radio o televisión que, como producto, no fuesen propiedad de la sociedad consultante, estaríamos ante una actividad distinta a la señalada en el apartado anterior, que no estaría comprendida en dicho epígrafe.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafe 961.1 sección 1ª, regla 8ª Instrucción.


Discusión
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