Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rehabilitación, tipo reducido 7%, coste global, 25% umbra... · DGT V0639-07
Consulta vinculante · V0639-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las obras se califican como rehabilitación (tipo reducido 7%) cuando concurren dos requisitos: (i) cualitativo: reconstrucción mediante consolidación de estructuras, fachadas, cubiertas o análogas; (ii) cuantitativo: coste global (IVA excluido) supera el 25% del precio de adquisición o valor previo del inmueble. El coste computa servicios técnicos de dirección. El precio de adquisición es el realmente pactado; a falta de este, rige el verdadero valor de mercado entre partes independientes (incluyendo terreno). Las obras que no alcancen el umbral del 25% constituyen reparaciones, sujetas al tipo general.

Rehabilitación tipo reducido 7% coste global 25% umbrales precio de adquisición verdadero valor reparación

Hechos

La consultante va a realizar diversas obras en su vivienda.

Cuestión planteada

Consideración de las obras como de rehabilitación o reparación y sujeción o no al tipo reducido del 7% de las mismas.

Contestación

1.- En relación con el concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que a los efectos de la misma, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación, deben cumplir un doble requisito:

1º) Cuantitativo: el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación (incluido terreno) antes de su rehabilitación.

Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, contenida entre otras, en las Resoluciones vinculantes de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto de rehabilitación se considerará:

- Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.

- Precio de adquisición de las edificaciones, el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.

La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.

- Verdadero valor de una edificación o parte de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.

El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.

- Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación.

Asimismo, es criterio de esta Dirección General de Tributos que, por "partes" de una edificación ha de entenderse las partes de una edificación que, cualquiera que sea su destino (vivienda, comercial, etc.) sean susceptibles por sí mismas de actuaciones parciales de rehabilitación, por permitir un uso autónomo respecto del resto de la edificación al tener entidad propia de carácter objetivo, y no considerar como "parte" de una edificación los diferentes elementos constructivos (fachadas, techumbres, estructuras, etc.) objeto de actuaciones de rehabilitación.

2º) Cualitativo: deben consistir única o principalmente en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas, o elementos estructurales análogos). Este Centro Directivo, en resolución de 5 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo) ha aclarado en este punto lo siguiente:

"Con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la consideración de "rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter de "rehabilitación" a efectos del referido impuesto: Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.

En cuanto a las ejecuciones de obra complejas, en las que junto a las referidas operaciones se realizan, asimismo, tareas de tratamiento y consolidación de elementos estructurales, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido con el beneficio fiscal, por lo que una interpretación recta de la norma debe llevar a entender que las referidas ejecuciones de obra tributarán al tipo reducido del impuesto sólo cuando consistan principalmente en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación, de manera que si este tratamiento supone sólo una pequeña parte del presupuesto total de la ejecución, no cabe calificar la obra en su conjunto como "de rehabilitación" en los términos indicados por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tenga única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación".

Se entenderá que las obras consisten única o principalmente en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación cuando más del 50 por ciento del coste de las obras totales corresponde a estas operaciones.

Por tanto para determinar si las obras realizadas son de rehabilitación a efectos del impuesto habrá que efectuar un análisis en dos fases:

1º) Determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo, es decir, que más del 50 por ciento del coste de las obras totales corresponda a estas obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación.

2º) Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, entonces habrá que atender al elemento cuantitativo, esto es, que el importe de las obras totales exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación (incluido terreno) antes de su rehabilitación.

En el escrito de consulta se indica que se van a realizar las siguientes obras:

a) Colocación de ristreles, retejado e impermeabilización del tejado de Uralita y teja curva así como colocación de los elementos dañados de la madera del soporte.

b) Dos nuevas ventanas practicables en el plano de las aguas de la cubierta y dos claraboyas para iluminación de la caja de la escalera.

c) Chorreo de agua y pintado de fachadas

En los datos aportados por la consultante no se desglosa el importe económico de cada una de las partidas descritas. A falta de este desglose podrían incluirse dentro del concepto de rehabilitación las obras del apartado a), debiendo excluirse del concepto de rehabilitación las obras de los apartados b) y c). De tal forma que si el coste de la obra del apartado a) es superior al 50% del coste total de las obras a realizar se cumpliría el requisito para ser considerada la obra como de rehabilitación, en caso contrario no podría admitirse tal calificación a las obras a realizar.

En segundo lugar, y en el caso de que se cumplieran los requisitos del apartado primero, entonces habrá que atender al elemento cuantitativo, esto es que el importe de las obras totales exceda del 25% del precio de adquisición o del valor previo de la edificación (incluido el terreno) antes de su rehabilitación, en el caso planteado no se aporta valoración actual del inmueble, pero las valoraciones realizadas con anterioridad (año 2001), reflejan que el importe de las obras a realizar es inferior al 25% del valor previo a la rehabilitación, por lo que debe concluirse (salvo valoración en contrario actualizada), que no se cumple el citado requisito legal para considerar las obras a realizar como de rehabilitación.

Por todo lo expuesto la obra a realizar no puede considerarse como de rehabilitación a efectos de la Ley 37/1992, y por ello no es de aplicación el artículo 91.Uno.3 de la Ley.

2.- Por otra parte, el número 15º del apartado Uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”. De acuerdo con lo expuesto, el solado y alicatado tienen la consideración de albañilería.

Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales semejantes a que se refiere la citada definición de albañilería contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 20 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo del 7 por 100.

Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, en los términos definidos anteriormente, que se realicen (se devenguen) a partir del día 1 de enero de 2000 y, en las condiciones indicadas por el citado precepto, se efectúen por cuenta de (se facturen a) quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios.

Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra de electricidad, gas, fontanería, calefacción, pintura, soldadura y carpintería, informes técnicos, realizadas en la vivienda ya terminada, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

Por otra parte, en relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a las obras de albañilería resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) en la nueva redacción dada a dicho precepto, por el artículo primero, 3 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 16) que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.

3.- A la luz de los criterios expuestos en los números anteriores, habrá de valorarse la procedencia de la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las obras efectuadas, en cuanto a que su naturaleza les confiera el carácter de obras de albañilería en los términos descritos.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-uno-3-1º y 91 -uno-2


Discusión
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