Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, comunidades de propietarios, prestacione... · DGT V0639-09
Consulta vinculante · V0639-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios consistente en poner lavabos a disposición de los clientes de un centro comercial está sujeta al IVA como operación realizada por la comunidad de propietarios a título oneroso en desarrollo de su actividad, sin que quepa considerar exención alguna. La sujeción se mantiene incluso cuando dicha prestación reviste carácter accesorio respecto a la prestación principal (servicios comunes del centro), debiendo la comunidad repercutir el impuesto a los comuneros.

Sujeción al IVA comunidades de propietarios prestaciones de servicios accesorias repercusión a comuneros centro comercial

Hechos

Una comunidad de propietarios que tiene la condición de empresario o profesional, presta servicios de gestión de los espacios comunes de un centro comercial, ofreciendo, entre otros, un servicio de lavabos para los clientes del centro y sus establecimientos para cuyo uso exige una contraprestación de veinte céntimos.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la operación consultada.

Contestación

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La aplicación de ambos preceptos al funcionamiento de las comunidades de propietarios ha sido analizada por extenso por este Centro Directivo.

En particular, en la contestación vinculante de 21-09-2005, Nº V1848-05 se manifestó que las operaciones que realizaba una mancomunidad de propietarios del centro comercial consistentes en el reparto de los gastos comunes de la propiedad derivados de los servicios de limpieza, vigilancia y mantenimiento, entre otros, y en la organización de la publicidad y promoción de dicho centro comercial, estaban sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada mancomunidad repercutir el Impuesto a los comuneros, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones.

En los mismos términos, la prestación de servicios objeto de consulta, consistente en poner lavabos a disposición de los clientes de un centro comercial, estará sujeta al Impuesto.

2.- En segundo lugar, debemos analizar si dicha prestación de servicios tiene carácter accesorio respecto a otra actividad principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

En el caso que nos ocupa, es importante buscar los elementos característicos de la operación consultada para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

Por una parte, existe una prestación de los servicios de gestión de las zonas comunes del centro comercial realizada por el consultante para los establecimientos radicados en el mismo. Por otra, la propia naturaleza de la actividad de centro comercial nos indica que existen varias prestaciones distintas (comercios, restaurantes, locales de ocio etc.), realizadas por sujetos pasivos distintos y gravadas a tipos diferentes, debiendo tributar cada una de ellas de forma independiente. Por tanto, no existe identidad de sujetos pasivos, ni una única prestación principal a la que referir los servicios consultados, de manera que pudiesen ser considerados servicios accesorios a la misma y pudieran tributar, por tanto, en el mismo régimen.

En consecuencia, este Centro Directivo considera que los servicios relacionados en la consulta no se pueden entender como accesorios de los servicios prestados por el centro comercial, sino que cada uno de los servicios prestados, el prestado por el consultante, y los prestados por los distintos locales del centro comercial, constituyen prestaciones de servicios independientes, siguiendo, consecuentemente, su propio régimen de tributación.

3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91 de la mencionada Ley no contempla a las operaciones objeto de consulta entre aquéllas a las que resultan aplicables los tipos reducidos previstos en el mismo.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento la prestación de servicios de lavabo objeto de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4 y 5, 90- Uno-


Discusión
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