La deducción por inversión en vivienda habitual se calcula sobre la base imponible correspondiente al porcentaje de titularidad del contribuyente en la propiedad, no sobre el 100% de las cantidades satisfechas. En caso de adquisición en proindiviso al 50%, aunque el consultante sea prestatario solidario y satisfaga la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, la base de deducción se limita al 50% de dichas cantidades, atribuibles proporcionalmente a su participación alícuota. Esta limitación es independiente de los ajustes económicos entre cónyuges derivados de sentencia de divorcio. La deducción cesa cuando la vivienda pierde la condición de residencia habitual del contribuyente.
Hechos
El consultante, por sentencia de divorcio en 2007, tiene la obligación de atender la totalidad de los pagos vinculados con el préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituyó el domicilio familiar vigente el matrimonio, y cuyo uso y disfrute le correspondió a su ex cónyuge la cual mantuvo la guarda y custodia de la hija de ambos, por entonces menor de edad.
Cuestión planteada
Posibilidad de practicar la deducción tomando como base de deducción la totalidad de las cantidades que satisface por el préstamo y no, tan solo, el 50 por ciento.
Contestación
Se parte de la hipótesis de que la vivienda respecto de la que se efectúa la consulta fue adquirida por el consultante y su ex cónyuge por mitades indivisas, financiándola mediante préstamo en el que ambos figuran como prestatarios solidarios.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
De dicho precepto se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista minusvalía, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
En el presente caso, el consultante adquirió la vivienda en proindiviso al 50 por ciento con su hoy ex pareja, financiándola, en parte, mediante préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios solidarios.
Al cubrir dicho préstamo la adquisición en una parte alícuota porcentual del 100 por ciento de la vivienda, cada pago relacionado con éste se atribuirá a cada uno de sus propietarios en la misma proporción al porcentaje de participación indivisa que sobre la misma ostenten, con independencia de lo que pueda disponerse por sentencia de divorcio y de los ajustes que entre ambos deban efectuar. Por tanto, el consultante aun satisfaciendo el 100 por ciento del importe de cada pago, únicamente podría considerar como base de la deducción el 50 por ciento de los mismos, coincidiendo con su porcentaje de titularidad.
Ahora bien, con carácter general, desde el momento en que la vivienda deja de constituir la residencia habitual del contribuyente, y, por ende, deja de tener la consideración de habitual, éste pierde el derecho a practicar la deducción por las cantidades que desde ese momento satisfaga relacionadas con su adquisición.
No obstante, la LIRPF establece en su artículo 68.1.1º la posibilidad de que el contribuyente siga practicando esta deducción en los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, “…en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden”.
Por tanto, en la medida en que la vivienda continúe siendo la vivienda habitual de su ex cónyuge y de la hija de ambos, el consultante que ha dejado de residir en la vivienda podrá continuar deduciéndose por las cantidades satisfechas por el pago de la mitad del préstamo hipotecario, al corresponderse con la adquisición de la parte indivisa de propiedad que tiene en la misma, la mitad de la vivienda según se deduce de lo manifestado por el consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68-1-1º; RD 439/2007 Art. 54-1