Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por asistencia sanitaria, rendimientos del traba... · DGT V0639-23
Consulta vinculante · V0639-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ayuda percibida para compensar gastos de desplazamiento al hospital (distancia superior a 20 km desde residencia habitual) no constituye renta sujeta a IRPF, al calificarse como prestación de asistencia sanitaria orientada al restablecimiento de la salud del beneficiario. La exención opera exclusivamente cuando la ayuda se destina a sufragar gastos inherentes al tratamiento médico; cualquier otra prestación social que meramente palie la situación económica del perceptor, aunque esté vinculada a enfermedad, integrará la base imponible como rendimiento de trabajo.

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Hechos

El consultante recibe una ayuda del Servicio Público de Salud de su Comunidad Autónoma para compensar los gastos de desplazamiento desde su residencia a un hospital cercano en el que recibe un tratamiento sanitario.

Cuestión planteada

Si dicha ayuda está sometida a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La ayuda percibida por el consultante del Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma tiene por objeto compensar los gastos de desplazamiento desde su residencia habitual al hospital donde recibe un determinado tratamiento médico, y del que dista más de veinte kilómetros.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tendrán la consideración de renta sujeta al mismo aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento de trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En el presente caso, esta ayuda no tendrá la consideración de renta sujeta al Impuesto en la medida que se trata de una ayuda económica que se concede para sufragar gastos relacionados con lesiones o enfermedades, en los que debe incurrir el paciente como consecuencia de la distancia existente entre el hospital donde debe recibir el tratamiento y su lugar de residencia. Por lo tanto, son gastos relacionados con tratamientos o restablecimiento de la salud y la ayuda percibida estará excluida de gravamen.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006.


Discusión
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