Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Insolvencia del deudor, base imponible, modificación por ... · DGT V0640-09
Consulta vinculante · V0640-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La modificación de la base imponible por insolvencia del deudor (art. 80.3 LIVA) procede únicamente cuando el acreedor ha reducido previamente la base por falta de pago efectivo tras la declaración de concurso, y debe ejercitarse dentro del plazo de un mes desde la última publicación del auto de declaración en el BOE o prensa (límite máximo establecido en art. 21.1.5º LC). La reversión al alza mediante factura rectificativa solo es obligatoria si concluye el concurso por causas tasadas (art. 176.1 LC: pago, convenio o liquidación), en cuyo caso debe emitirse en el plazo reglamentariamente fijado; si no concurren esas causas, la modificación no procede.

Insolvencia del deudor base imponible modificación por créditos insolutos plazo de un mes auto de declaración de concurso factura rectificativa conclusión del concurso

Hechos

La sociedad consultante, a fin de cobrar un crédito que tenía con otra entidad, aceptó la entrega de determinados inmuebles propiedad de esta última. Posteriormente a dicha entrega, la vendedora es declarada en concurso de acreedores y la compraventa se resuelve.

Cuestión planteada

Momento temporal en el que se puede proceder a la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el valor Añadido correspondiente al derecho de crédito que vuelve a corresponder a la consultante como consecuencia de la resolución de la compraventa que, inicialmente, había dado lugar a su cancelación.

Contestación

1.-En el escrito de consulta se manifiesta que una de las partes intervinientes en las diferentes operaciones objeto de consulta es declarada en concurso.

En este caso, los supuestos de modificación de la base imponible por insolvencia del deudor vienen regulados en el artículo 80, apartados tres y cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29). Por lo que se refiere al caso concreto que nos ocupa, debe atenderse a lo dispuesto en el apartado tres del mencionado precepto según el cual “La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 3º y 5º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”.

El número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003 establece, dentro de los pronunciamientos que han de contenerse en el auto de declaración de concurso, “el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del artículo 23”.

En este sentido, el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 22/2003 precisa que “(…) la declaración del concurso se anunciará en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de los de mayor difusión de la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio”, añadiendo, a continuación, que "estos anuncios contendrán los datos suficientes para identificar el proceso y las formas de personarse en él”.

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo recogida en la resolución de diversas consultas (entre otras, consultas vinculantes número V0132-06, de 23 de enero y número V1959-08, de 19 de junio), no podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto por el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992 cuando, respecto de los créditos controvertidos a que se corresponda, se haya dictado auto de declaración de concurso, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos por dicho artículo 80.cuatro.

A la vista de la regulación anterior y según los hechos descritos este Centro Directivo le informa de que el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible en el caso concreto descrito en la consulta es el previsto en el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal, esto es, un mes desde el último de los anuncios que deben publicarse con carácter obligatorio del auto de declaración de concurso. Fuera de este plazo, no se podrá proceder a dicha modificación y en particular, no procederá la modificación por aplicación de lo establecido en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 80-Dos y Tres, 89-Cinco. RD 1496/2003, de 28 de noviembre, art. 13


Discusión
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