Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, sujeción a IVA, exenciones artíc... · DGT V0640-10
Consulta vinculante · V0640-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos por asunción del coste del seguro colectivo del directivo constituyen prestación de servicios sujeta a IVA según el artículo 11.1 LIVA. La DGT descarta la aplicación de exención alguna del artículo 20 LIVA, por lo que la operación resulta sujeta y no exenta, siendo obligatoria la repercusión del gravamen a efectos de IVA.

Prestación de servicios sujeción a IVA exenciones artículo 20 LIVA actividad empresarial repercusión

Hechos

La consultante, entidad mercantil, asumió el compromiso de pago de pensiones para la contingencia de jubilación, incapacidad y fallecimiento, de un directivo de la misma, instrumentado a través de un contrato de seguro colectivo de vida suscrito con una entidad aseguradora.

El directivo ha suspendido su relación laboral con la consultante en virtud de un acuerdo de excedencia, iniciando una nueva relación laboral especial con otra entidad en cuyo contrato de trabajo se establece que esta entidad asumirá el coste económico de las aportaciones al referido seguro de vida que debe efectuar en primera instancia la consultante.

Cuestión planteada

1º ¿Los pagos que realiza la referida entidad a la consultante tendrán la consideración de contraprestación de una prestación de servicios realizada entre las partes?

2º ¿En caso afirmativo, sería de aplicación a la operación alguna de las exenciones previstas en el artículo 20.uno de la Ley 37/1992?

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado dos, letra a) del mismo precepto señala que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

2.- El artículo 11.uno de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

3.- En consecuencia con los indicados preceptos, la obligación asumida contractualmente por la entidad consultante relativa a la asunción del coste correspondiente al seguro colectivo suscrito por la anterior empleadora del directivo contratado, constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto.

No resultando de aplicación ningún supuesto de exención a la misma, dicha prestación estará sujeta y no exenta.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-uno: 20-uno-18º; 90 y 91


Discusión
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