La regularización del tipo de retención por rendimientos del trabajo no procede cuando el trabajador no ha cobrado las nóminas durante varios meses (mayo-septiembre 2012). El artículo 87.2 del RD 439/2007 permite regularizar únicamente ante cambios en la cuantía de retribuciones, nuevas prestaciones, variaciones en circunstancias personales o familiares, o modificaciones en la residencia fiscal, ninguno de los cuales concurre en este supuesto. La mera falta de cobro de renumeración ya devengada no constituye causa de regularización; la obligación de retención subsiste sobre las cantidades devengadas independientemente de su efectivo cobro.
Hechos
La empresa para la que trabaja el consultante entró en concurso de acreedores el 1 de octubre de 2012, adeudando a sus trabajadores las nóminas correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y septiembre de ese mismo año. El administrador concursal ha satisfecho en plazo las nóminas correspondientes a octubre, noviembre del año 2012.
Cuestión planteada
En el mes de diciembre de 2012, se plantea la posibilidad de regularizar el tipo de retención del consultante por no haber cobrado las nóminas correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y septiembre del año 2012.
Contestación
El artículo 87 –regularización del tipo de retención- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su apartado segundo señala lo siguiente:
“2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.
3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.
4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.
5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica.
7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.
11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
12.º Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.”
En el caso planteado, al no concurrir ninguna de las circunstancias anteriores, no procederá regularizar en el mes de diciembre de 2012 el tipo de retención aplicable al consultante. Al respecto, cabe precisar que el hecho de que en el mes de diciembre de un determinado período impositivo parte de las nóminas del mismo se encuentren pendientes de cobro, no constituye una variación en la cuantía de las retribuciones que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento en los términos del apartado 3º del artículo 87.2 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 439/2007, art. 87.2