Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, pérdida patrimonial, disolución y l... · DGT V0640-23
Consulta vinculante · V0640-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial derivada de acciones en una sociedad concursada no es computable en IRPF hasta que se produzca la disolución y liquidación formal de la entidad. Solo entonces, en el período impositivo en que se liquide la sociedad, se genera la alteración patrimonial que permite computar la pérdida como diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos en liquidación y el valor de adquisición de las acciones, integrándose en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF. El mero estado de concurso, sin liquidación, no origina pérdida patrimonial deducible.

ganancia patrimonial pérdida patrimonial disolución y liquidación valor de adquisición base imponible del ahorro alteración en la composición del patrimonio

Hechos

El consultante es titular de un importante paquete de acciones de una sociedad en concurso/liquidación.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por lo que respecta a la posible consideración como pérdida patrimonial del importe de las acciones de la entidades concursada, para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 37.1:e) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse respecto a las acciones de la entidad en concurso una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1:e) es criterio de este Centro directivo (consultas nº V1908-11, V0985-13, V1734-13, V0478-16, V1757-18 y V0255-22, entre otras) que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación de esta cuando se considera producida la alteración patrimonial, determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio, pérdida que se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto (criterio recogido en las consultas nº V2023-20, V3556-20 y V0572-21).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33 y 37


Discusión
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