Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, gastos desplazamiento/alojamiento, fines e... · DGT V0641-26
Consulta vinculante · V0641-26
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las cuotas de IVA soportadas en desplazamientos, alojamiento y manutención de deportistas para competiciones de máximo nivel son deducibles solo si: (i) no atienden necesidades particulares sino fines empresariales directamente relacionados con la actividad del sujeto pasivo; (ii) el gasto tiene la consideración de deducible en IS; (iii) cumplen los requisitos generales de deducibilidad del Capítulo I del Título VIII de la LIVA. En cambio, descarta explícitamente la aplicación de prorrata especial, al no tratarse de gastos común o mixto sino de costes directamente imputables a operaciones sujetas y no exentas. Las lonas publicitarias de patrocinio no están excluidas del artículo 96 LIVA.

Deducción IVA gastos desplazamiento/alojamiento fines empresariales proporción gasto IS deducible actividad de la empresa

Hechos

El consultante es un club deportivo sin ánimo de lucro no beneficiario del régimen fiscal de la Ley 49/2002 que presta servicios deportivos a sus socios, personas físicas, a cambio de las correspondientes cuotas. Además, obtiene ingresos de patrocinio de una determinada fundación en virtud de un plan de patrocinio de algunos de sus equipos. El consultante incurre en gastos directamente destinados a cumplir con el contrato de patrocinio -tales como lonas de publicidad- y otros derivados de la participación de los deportistas en dichas competiciones de máximo nivel.

Cuestión planteada

Se solicita ampliación de la contestación vinculante de 20 de febrero de 2026, número de consulta V0366-26, en relación con determinados gastos incurridos para cumplir con el contrato de patrocinio y la participación en las competiciones de máximo nivel.

Contestación

1.- El consultante solicita ampliación de la contestación vinculante de 20 de febrero de 2026, número de consulta V0366-26, en relación con la posible deducción de determinados gastos soportados por el consultante con aplicación de la regla de prorrata especial.

En particular, se cuestiona sobre la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en gastos directamente destinados a cumplir con el contrato de patrocinio -tales como lonas de publicidad- y otros derivados de la participación de los deportistas en dichas competiciones de máximo nivel tales como ropa de los deportistas, gastos de alojamiento, manutención y desplazamiento.

En este sentido, en relación con la posible deducción de las concretas cuotas planteadas, en primer lugar, debe señalarse que las cuotas soportadas, para ser deducibles, no pueden resultar excluidas de acuerdo con los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). En concreto, según el artículo 96:

“Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(…)

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.”.

En consecuencia, y tal como ha declarado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 12 de enero de 2006, número V0050-06, el consultante podría deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el con motivo de la adquisición de los servicios de desplazamiento, alojamiento y manutención referidos en el escrito de consulta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que tales servicios no se destinen a atender necesidades particulares de los miembros de los equipos del consultante, en el sentido de que el viaje se haya realizado para fines empresariales relacionados con la actividad del consultante.

- Que el importe de dichos servicios tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En la medida en que no estén excluidos, se podrán deducir tales gastos, siempre y cuando cumplan el resto de los requisitos fijados por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

2.- En cuanto a la deducción de aquellos gastos no excluidos de deducción en el ámbito de la prorrata especial, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 37/1992, se habrá que diferenciar si los bienes o servicios por los que se soportan las cuotas se afectan exclusivamente a la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, exclusivamente a operaciones que no originan el derecho a la deducción o en común a ambas operaciones.

En este sentido, se ha aportado en el escrito de ampliación de contestación el plan de patrocinio aplicable, según el cual:

“Las Entidades deberán incorporar la imagen corporativa establecida por la Fundación X en todas las competiciones en las que participe el Equipo de categoría absoluta y/o previa a la absoluta, así como en las actividades que organice y en los siguientes soportes:

a) Equipamientos oficiales de competición: la localización de la imagen deberá figurar, en todo caso, en la parte trasera de la prenda en grande. Opcionalmente, podrá localizarse en la parte delantera de la prenda en grande, lo cual se valorará a los efectos de lo previsto en el punto 12.1.1.11.

b) Equipamientos de entrenamiento, prioritariamente en la parte trasera de la prenda en grande.

c) Equipamientos de paseo/viaje, prioritariamente en la parte trasera de la prenda en grande.

d) Vehículos oficiales de los que disponga el equipo, en propiedad o alquilado para desplazarse a competir.

e) Cartelería oficial o en cualquier otro soporte utilizado para anunciar los encuentros/pruebas/actividades organizadas por el club.

f) Banner publicitario en un lugar preferente de la web de la entidad, logos en las cabeceras de Facebook y Twitter y publicaciones en el Instagram (en el caso de no disponer de estos soportes, tienen la obligación de elaborar por lo menos uno de ellos).

g) Lonas publicitarias: En la instalación de competición cómo local deberán situarse, en lugar preferente, dos lonas publicitarias de 5x1 metros donde se recoja exclusivamente la imagen corporativa establecida para este apartado (…). Deberán también incorporarse estas lonas en las diferentes actividades ofertadas por la Entidad.

En el caso de los equipos que no puedan asegurar la presencia de las lonas en las instalaciones propias de competición, deberán asegurar esta presencia en otros lugares/soportes alternativos (instalaciones del club, carpas, village, etc....).

h) Paneles/Traseras de prensa utilizadas para las ruedas de prensa (sea en local cerrado o en el espacio destinado a la competición).”.

Dichos requisitos también se aplican respecto del logo de determinada entidad financiera que participa en la financiación del programa.

En concreto, debe recordarse que resulta irrelevante si tales bienes o servicios son necesarios para una actividad, siendo únicamente relevante si se utilizan en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la reciente sentencia de 12 de diciembre de 2024, Asunto C-527/23, Weatherford Atlas Gip SA:

“35. La cuestión de si la adquisición de los servicios administrativos controvertidos en el litigio principal era necesaria u oportuna parece igualmente irrelevante, puesto que la Directiva del IVA no supedita el ejercicio del derecho a deducir a un criterio de rentabilidad económica de la operación por la que se soporta el IVA. En efecto, el sistema común del IVA garantiza la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA. Por tanto, el derecho a deducir, una vez nacido, sigue existiendo aun cuando, posteriormente, la actividad económica prevista no se lleve a cabo y, por lo tanto, no dé lugar a operaciones gravadas o cuando el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes o servicios que hayan dado lugar a la deducción en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2024, C (Administradores y liquidadores concursales), C 696/22, EU:C:2024:499, apartado 94 y jurisprudencia citada].”.

De este modo, en el caso concreto, aquellos bienes y servicios que se afecten exclusivamente a la actividad de patrocinio tendrán derecho a la deducción íntegra; tal podría ser el caso de las lonas de publicidad, paneles o traseras de prensa o cualquier otro bien o servicio utilizado exclusivamente en la actividad de patrocinio. No obstante, la afectación exclusiva de tales bienes y servicios a la realización de dichas operaciones es una cuestión de hecho que deberá ser probada por el consultante.

Por su parte, los demás bienes y servicios utilizados en la actividad de patrocinio, en la medida en que se utilicen también en los servicios prestados a personas físicas que practiquen deporte, tales como equipaciones de competición, entrenamiento y paseo, los vehículos oficiales y los gastos de alojamiento, manutención y desplazamiento objeto de consulta, serán deducibles en la cuantía que resulte de aplicar el porcentaje de prorrata determinado conforme al artículo 104 de la Ley. No obstante, de nuevo, la afectación de tales bienes y servicios a realizar dichas operaciones es una cuestión de hecho que deberá ser probada por el consultante.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 96-Uno-6-º y 106


Discusión
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