Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, actividad empresarial, contrapre... · DGT V0642-12
Consulta vinculante · V0642-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La participación en carreras de caballos de la propietaria, incluyendo los premios en efectivo obtenidos, constituye una prestación de servicios sujeta al IVA sin exención alguna, al implicar ordenación por cuenta propia de factores de producción (animal, entrenamiento, participación) en actividad empresarial. Los premios integran la contraprestación sujeta al gravamen, debiendo expedirse factura conforme al artículo 164 LIVA, y quedando también sujetos a retención en origen del IRPF como rendimientos de actividades económicas.

Prestación de servicios actividad empresarial contraprestación sujeto pasivo IVA retención IRPF obligación de facturación

Hechos

La consultante es entrenadora de caballos de carreras, estando dado de alta por la actividad en el grupo 049 (otras actividades relacionadas con el deporte, n.c.o.p.) de la sección 3ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que es el único epígrafe de IAE en el que está matriculada, pregunta sobre el sometimiento al IVA y a retención, a cuenta del IRPF, del importe de los premios en efectivo que pueda obtener en las carreras por un caballo de su propiedad.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios objeto de consulta consistentes en la participación en carreras de caballos por la propietaria de los mismos conllevan la realización de una actividad empresarial o profesional, cualquiera que sea la modalidad de la contraprestación que perciba con ocasión de los mismos (cantidad fija por participación, premios o pagos en metálico en función de la clasificación obtenida u otras), estando sus operaciones sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Del mismo modo tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto la participación de los yóqueys profesionales en las carreras de caballos, teniendo la consideración de contraprestación los premios que pudieran obtener como consecuencia de la mencionada participación.

El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Así, el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento establece lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”.

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:

“Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria”.

En consecuencia, la propietaria de los caballos que participa en las carreras prestando servicios sujetos y no exentos a los organizadores de dichos eventos está obligada a expedir y entregar la correspondiente factura en la que se repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo que corresponda. Dicha factura deberá contener los datos y requisitos contenidos en el artículo 6 del mencionado Reglamento. Igualmente deberán expedir factura por los premios percibidos los yóqueys profesionales participantes en las carreras.

El tipo impositivo aplicable, según lo previsto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, es el 18 por ciento.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con independencia de la matriculación en el IAE, la participación en carreras de caballos por parte del propietario de estos comporta, a efectos del IRPF, el ejercicio de una actividad deportiva. En este sentido, el artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los premios a caballo ganador o colocado obtenidos por los propietarios personas físicas de los caballos. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfagan a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista (propietaria del caballo en este caso), en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo.

El hecho de considerar los "fijos" y los premios como rendimientos de actividades profesionales comporta su sometimiento a retención (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Lo anteriormente expuesto también resulta aplicable a los premios obtenidos por los deportistas profesionales (entrenadores, yóqueys, …) que intervengan en las carreras.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 5; RIRPF RD 439/2007, Art. 95


Discusión
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