La exclusión del método de estimación objetiva por incompatibilidad entre actividades permanece operativa durante los tres años siguientes al año en que desaparece la causa. En 2019, tras el cese de la actividad incompatible el 31.03.2019, se mantiene la exclusión y procede estimación directa. En 2020, habiendo transcurrido más de tres años desde la desaparición de la causa (2017), cesa la exclusión y resulta aplicable nuevamente estimación objetiva, salvo renuncia expresa del consultante.
Hechos
El consultante ejercía desde 2009 una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. En 2014, inicia otra actividad económica por la que determina el rendimiento neto por estimación directa simplificada.
Por incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, quedo excluido del método de estimación objetiva.
El 31 de marzo de 2019, se da de baja de esta segunda actividad.
Cuestión planteada
Si podría, en 2019 y en 2020, determinar el rendimiento neto de la actividad que mantiene, por el método de estimación objetiva.
Contestación
Las causas de exclusión del método de estimación objetiva se establecen en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone:
“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.
De acuerdo con este precepto, cuando se produzca una causa de exclusión del método se quedará excluido del mismo durante los tres años siguientes.
En el caso planteado, la causa de exclusión (incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva) se produzco en el momento de inicio de la segunda actividad económica, año 2014, por lo que como la causa de exclusión tiene efectos en el año inmediato posterior, en 2015, 2016 y 2017 existiría esta causa de exclusión y no se podía aplicar el método de estimación objetiva, manteniéndose operativa exclusión en los períodos impositivos en que se mantuviesen las dos actividades.
Una vez que se produzca el cese de la actividad que produce la causa de exclusión, circunstancia que se produce el 31 de marzo de 2019, se debe analizar si la causa de incompatibilidad se mantiene o no operativa.
Dado que la causa ha desaparecido el día 1 de marzo de 2019, durante este período impositivo se mantendrá la exclusión del método de estimación objetiva, debiendo determinarse el rendimiento neto de las dos actividades en 2019 por el método de estimación directa.
Para el período impositivo 2020, se debe concretar si el día 1 de enero de 2020 ha transcurrido el período de tres años previsto en la normativa del Impuesto como período mínimo de exclusión del método de estimación objetiva, circunstancia que como se ha visto anteriormente se cumplió en 2017.
Por tanto, al no existir el 1 de enero de 2020 causa que excluya de la aplicación del método de estimación objetiva, el consultante deberá, salvo renuncia al método, determinar el rendimiento neto de su actividad por estimación objetiva.
No obstante, antes deberá comprobar si se cumplen los límites excluyentes del método establecidos en el artículo 3 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que desarrollan para 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF, RD 439/2007, Art. 34.