Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, plazo de tres años, circunstancias aná... · DGT V0643-06
Consulta vinculante · V0643-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La separación de parejas de hecho o ruptura de noviazgo no constituye circunstancia análoga a las enumeradas en el artículo 53.1 RIRPF que justifique el cambio de vivienda habitual sin cumplimiento del plazo de tres años de residencia continuada. La DGT descarta la equiparación automática con la separación matrimonial y exige que concurra una necesidad objetiva de cambio de domicilio derivada de circunstancias equiparables a las tasadas (matrimonio, traslado laboral, primer empleo), no la mera ruptura de la convivencia.

Vivienda habitual plazo de tres años circunstancias análogas residencia efectiva deducción por adquisición

Hechos

La consultante destinó el saldo de su cuenta vivienda a la adquisición de un piso con su novio en 2004. Ahora esta relación se ha roto y su novio se queda con el piso.

Cuestión planteada

Cuanto tiempo tiene para volver a adquirir otro piso.

Contestación

El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- define la vivienda habitual en los siguientes términos:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.”

En el caso consultado, la cuestión planteada se concreta en determinar si la separación de una pareja de hecho o la ruptura de un noviazgo de dos personas constituyen una de las circunstancias análogas a las enumeradas y que necesariamente exigen el cambio de vivienda, configurándose como una de las excepciones a la exigencia de residencia en la misma durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

EL criterio mantenido por este centro directivo es que no puede hacerse una asimilación sin más entre la separación matrimonial y la separación de una pareja de hecho. Las parejas de hecho carecen de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, en el supuesto de separación matrimonial el Código Civil determina en su artículo 83 que la "sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados". Por tanto, la Ley del IRPF, al referirse a la separación matrimonial como una de las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de vivienda, únicamente se limita a recoger una de las consecuencias legales de la separación matrimonial.

La expresión utilizada por el legislador -circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda- comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.

La separación por la ruptura sentimental o de amistad de una pareja de hecho, o de quienes comparten una vivienda, no puede equipararse -como ya se ha señalado anteriormente- a la separación matrimonial, de manera que suponga automáticamente la acreditación de circunstancias que obliguen al cambio de domicilio, sino que deberá valorarse cada caso para ver si, de las circunstancias concretas que concurren, puede derivarse que es indispensable la separación y, en consecuencia, el cambio de vivienda habitual anticipado al plazo mínimo de los tres años, lo que conllevaría el mantenimiento de las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en la cuenta vivienda y la posibilidad de aplicar la exención de la ganancia patrimonial por reinversión, si esta se produce dentro de los dos años siguientes a la enajenación conforme a lo establecido en el artículo 39 del RIRPF. En caso contrario se perdería el derecho a las deducciones practicadas y no sería aplicable la exención por reinversión.

No obstante, al tratarse de una cuestión de hecho, la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si la consultante considerara la circunstancia como necesaria deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), ante los órganos mencionados y a requerimiento de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53, 56, 59; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1


Discusión
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