Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Créditos incobrables IVA, reclamación judicial, Juntas Ar... · DGT V0643-09
Consulta vinculante · V0643-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las reclamaciones ante las Juntas Arbitrales de Transporte cumplen el requisito del artículo 80.4.3º de la LIVA (instancia de cobro "mediante reclamación judicial") para la deducción de créditos incobrables. Aunque la legislación de arbitraje (Ley 60/2003) excluye la intervención de tribunales ordinarios, la Ley 16/1987 asimila expresamente estas reclamaciones a "los efectos previstos en la legislación general de arbitraje", lo que otorga a sus resoluciones equiparación funcional a sentencia firme. Por tanto, agotar la vía arbitral ante la Junta equivale a satisfacer la exigencia de "reclamación judicial", condicionado a que la resolución sea ejecutiva conforme a la normativa de arbitraje.

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Hechos

Modificación de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por operaciones gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido resulten total o parcialmente incobrables.

Cuestión planteada

Si las reclamaciones que se efectúan ante las Juntas Arbitrales de Transporte surten los mismos efectos que la "reclamación judicial al deudor".

Contestación

1.- El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación”.

2.- Para la determinación de si puede entenderse cumplido el requisito previsto en el número 3º, del artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, relativo a la instancia del cobro “mediante reclamación judicial al deudor”, cuando la reclamación se efectúe ante las Juntas Arbitrales de Transporte, debe hacerse referencia a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE de 31 de julio).

En el artículo 38 de esta Ley se remite a la legislación general de arbitraje en estos términos: “1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.”.

3.- La legislación general de arbitraje está constituida por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE de 26 de diciembre), cuyos artículos de contenido más relevante a los efectos que en esta consulta se plantean son los siguientes:

“Artículo 7. Intervención judicial.

En los asuntos que se rijan por esta Ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga.

Artículo 11. Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal.

1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.

2. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales.

3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas.

Artículo 24. Principios de igualdad, audiencia y contradicción.

1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.

Artículo 30. Forma de las actuaciones arbitrales.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara.

2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.

3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.

Artículo 33. Asistencia judicial para la práctica de pruebas.

1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.

2. Si así se le solicitare, el tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el tribunal entregará al solicitante testimonio de las actuaciones.

Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.

3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.

Artículo 43. Cosa juzgada y revisión de laudos firmes.

El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

Artículo 44. Normas aplicables.

La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título.”.

4.- De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos que se acaba de reproducir, el convenio arbitral sustituye a la interposición de la correspondiente demanda judicial para la instancia de cobro (artículo 11), se ajusta a los principios de audiencia y contradicción (artículo 24), en su desarrollo se realizan las pruebas que sean necesarias (artículo 30) y culmina con un laudo que es ejecutable en los términos dispuestos por la citada Ley 60/2003.

En estas circunstancias y de cuerdo con la asentada doctrina de este Centro Directivo (contestaciones nº 1038 y 1511 de 2003) las cautelas a las que responde la condición que se establece legalmente, según la cual no cabe la modificación de la base imponible por impago del destinatario si no se ha instado judicialmente el cobro por parte del acreedor, han de considerarse cumplidas cuando para resolver los conflictos de impagos se acuda a las Juntas Arbitrales de Transporte establecidas en el ámbito del transporte de mercancías por carretera para la resolución de este tipo de conflictos, siempre que se haya hecho constar en el contrato la cláusula de arbitraje y efectivamente se acuda a la misma, es decir, se inste el arbitraje y se reciba modificación de aceptación por los árbitros.

Todo lo cual, ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones y condiciones que se establecen en el reproducido artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992 y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

5 .-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80-cuatro


Discusión
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